REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-003110
ASUNTO: RP11-P-2004-000203


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día de hoy, 01 de agosto de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez, Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala, Jean carlos Hurtado y Julio Estaba con el objeto de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA de JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2004-000203, seguido al acusado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigentes para la época del hecho.

LA DEFENSA

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo me informo que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. DALIA MARIA RUIZ, quien expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de julio de 2004, en contra de ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 278 del código penal, vigente para la época de los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Asimismo solicito el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 60 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre., quien expone: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Seguidamente es llamado a declara Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 constitucional, considera que lo procedente en el presente caso es aplicar la ley mas favorable, razón por la cual procede a adecuar la calificación jurídica de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua los hechos a las normas antes indicadas.

DEL ACUSADO

Se instruye al acusado del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Adjetivo Penal, procediéndose a exponer: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo yo quiero que se pase mi causa al Tribunal de Ejecución por cuanto no voy a apelar.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, expuso: “Esta defensa proceda a la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución Es todo.

DE LA FISCAL

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados, solicita se le imponga la pena, no se opone a que la presente causa sea remitida de inmediato al Tribunal de Ejecuciòn. Es todo.

DECISION

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y lo decidido en este Tribunal en cuanto a la adecuación jurídica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, se procede a determinar la pena bajo la siguiente motivación: el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preve una pena que oscila entre OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal prevé una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad del otro delito, es por lo que a los OCHO AÑOS DE PRISIÒN se le suman, UN (1) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir TRES AÑOS Y 2 MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de Ley y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA a los acusados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la Pena SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución respectivo. Se decreta el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, descritos en el folio 14 primera pieza, excepto el carnet laminado por cuanto es un objeto personal. Líbrese oficio a la ONA y al DARFA. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza