CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000518
ASUNTO: RP11-P-2012-000518


La Defensora Pública Segunda Penal en materia Penal Ordinario abogado SIOLIS CRESPO DÍAZ, en fecha 24 de agosto de 2012 solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su representado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, por una medida menos gravosa invocando el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin que su representado pueda continuar el proceso en libertad. Señala también la defensora en su escrito, que en entrevista sostenida con su representado en fecha: dieciséis del corriente mes y año, éste le increpó sobre el hecho que no siendo imputables los diferimientos del acto de debate oral y público a su persona le explicase los motivos por los cuales no se le ha revisado la medida, manifestándosele que de la revisión que se hiciera a la causa la defensora pudo notar que los diferimiento se debían en su mayoría a la no comparecencia de testigos y experto, aclarándole a su patrocinado que pudo apreciar igualmente que los diferimientos no han sido imputables al tribunal, atendiendo a ese hecho la Defensora solicita al Tribunal además de la revisión de la medida se estudie la posibilidad de adelantar la fecha del debate oral y que en la próxima audiencia se aperture el debate y no se vuelva a diferir a fin que se defina la responsabilidad o inocencia de su defendido.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal estando dentro del lapso legal para ello (toda vez que este Juzgado no dio despacho los días viernes 24 y lunes 27 del corriente mes y año, en virtud del permiso concedido a la Juez Suplente para trasladarse a la población de Cumanacoa, domicilio propio y de sus familiares por el hecho publico, notorio y comunicacional sufrido en la mencionada población por el desbordamiento del río manzanares) a fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, permanezca en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 13 de febrero de 2012, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano: Omar Antonio Batista González; a quien se le imputare la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Al ciudadano Omar Antonio Batista González se le atribuye, un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas para ser mas exactos en el segundo aparte del artículo 149, es decir el tipo penal denominado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Ocultamiento, siendo este un tipo penal pluriofensivo, considerado este hecho por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva ya que entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que estos delitos requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos y aun cuando la pena que en su limite mínimo alcanza los ocho años se infiere que el tiempo por el cual se encuentran detenido el acusado de marras, no sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse ante una eventual sentencia condenatoria, que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima en este caso La Colectividad y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebrantó tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ; se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado Omar Antonio Batista González, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 27 años de edad, Soltero, Cédula de Identidad V- 19.082.418, nacido el 12/06/1984, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre. Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 13 de febrero de 2011hasta el presente: 30 de agosto de 2012, ha transcurrido seis (06) meses, diecisiete (17) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal. Considerándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 29 de junio de 2012, fijándose el acto de juicio para el día 23 de julio de 2012, acto este que no pudo realizarse ante la incomparecencia de los medios de pruebas y del ministerio público; fijándose nueva fecha de celebración para el día 21 de agosto 2012, acto que no se realizó por la inasistencia de los medios de prueba y la representante del Ministerio Público, estableciéndose como nueva oportunidad el día 14 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m., en atención a la programación establecida Agenda Única de Actos llevadas en este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo antes narrado este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; toda vez análisis de actas se aprecia que el tiempo de detención no ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal y que el debate se ha diferido sólo en dos oportunidades y aun cuando es cierto los motivos de diferimiento no pueden ser imputados al acusado de marras, como bien señala la Defensa tampoco pueden ser imputables a este Juzgado, quien ha sido diligente en cuanto a la fijación de los actos, existiendo fecha cierta próxima para la celebración del debate a saber el: 14 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m.; debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la solicitud de revisión de medida.

En cuanto al estudio de la posibilidad de adelantar la fecha del acto y dar apertura al debate público en la próxima oportunidad, este Tribunal al respecto observa que como quiera que los actos fijados obedecen a una agenda única de actos en los Circuitos Judiciales Penales en los cuales rige el sistema organizacional con motivo de la implementación del Sistema Juris 2000 y del previo análisis de esa agenda llevada en la Coordinación de Secretaria, se aprecia que la fecha mas cercana existente es el referido 14/09/2012, en razón que para fechas anteriores a la citada este Juzgado tiene fijada continuaciones de juicios las cuales pudieren prolongarse mas allá del tiempo preestablecido provocando el diferimiento del acto, aunado al hecho que para la referida data y hora no tienen audiencia fijadas ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, cabiendo entonces la posibilidad de realización del acto, tomando en cuenta tales consideraciones se mantiene el día 14 de septiembre del año en curso como fecha para dar inicio al debate oral y público, acordándose de existir previamente resultas positivas de la citaciones convocando al acto, a tenor del articulado con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fase de juicio dar inicio al debate oral y público a fin de garantizar el debido proceso. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogado SIOLIS CRESPO DÍAZ Defensora Pública Segunda Penal en materia Penal Ordinario del ciudadano Omar Antonio Batista González, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 27 años de edad, Soltero, Cédula de Identidad V- 19.082.418, nacido el 12/06/1984, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre; a quien se le imputare la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se ACUERDA Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Omar Antonio Batista González; se mantiene como fecha de celebración del acto el día 14 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m. fecha en la cual de constar resulta positiva de las citaciones se dará apertura al debate oral y público. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMÉRICA ACUÑA