CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000557
ASUNTO: RP11-P-2012-000557

La Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ, en fecha 30 de julio de 2012 solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre sus representados GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem.

Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; el artículo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 49 ordinales 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aduce que no hay justificación para que su defendido siga privado de libertad y hasta la presente fecha (30/07/2012) no se haya dado una decisión definitiva, que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su representado, observándose ( en su criterio) la existencia de un retardo procesal, y que por ello pide sea revisada la privación judicial, se le otorgue una medida menos gravosa, a fin que su representado pueda continuar el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Señala también la defensora en su escrito, que se encuentran quebrantados además de los artículos arriba señalados, también los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa situación quebranta de manera flagrante el Debido Proceso ya que se violan los lapsos previstos en el sistema procesal penal, y concluye su solicitud señalando que sus representados llevan cinco (05) meses, dieciséis (16) días, privado de su libertad.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 16 de febrero de 2012, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad a los ciudadanos: GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR; a quien se le imputare la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
A estos ciudadanos se le atribuye, un delito previsto Código Penal para ser mas exactos en el artículo 406, ordinal primero, es decir el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual los ciudadanos GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, se encuentran privados de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible a los acusados GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, cédula de identidad V- 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/06/1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Máximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, cédula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/01/1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 16 de febrero de 2012, hasta el presente: 02 de agosto de 2012, ha transcurrido cinco (05) meses, diecinueve (19) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado, en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.

Considerándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 01 de junio de 2012, y en razón de que el delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de cuatro (4) años en su límite superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para conocer era un Tribunal Mixto, por lo que se fijó el acto de sorteo de escabino para el día 08 de junio de 2012, el cual no se realizo por estar el entonces Juez Primero de Juicio constituido en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Cumaná en continuación de juicio oral y reservado en la causa RP01-D-2011-3193 nomenclatura del Juzgado de Juicio Accidental Sección Adolescente del mencionado Circuito Penal; fijándose nueva oportunidad para el acto de sorteo para el día 18 de junio de 2012 fijándose en esa oportunidad el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 04 de julio de 2012, ahora bien en fecha 21 de junio del corriente año este Tribunal de oficio y conforme al mandato del legislador en la reciente reforma, con el cual se eliminan los Tribunales Mixto, fijó en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, directamente el debate oral y público para el día 04 de julio de 2012 que en principio fue convocado para el acto de Constitución de Tribunal Mixto; siendo el mismo diferido para el próximo 27 de agosto de 2012 en razón que el Tribunal se hallaba constituido en sala en continuación de debate oral y público en la causa con detenidos RP11-P-2011-001961; y si bien es cierto los motivos de diferimiento no pueden ser imputados a los acusados, no es menos cierto; que este Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, siendo las razones por las cuales no se ha realizado el acto justificadas no pudiendo entenderse las mismas como retardo en forma alguna.

Por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusado a favor de los cuales la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario de los ciudadanos GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Maximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en causa seguida en su contra; por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, plenamente identificado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los dos días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMÉRICA ACUÑA