CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003193
ASUNTO: RP11-P-2011-003193
La Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ, en fecha 30 de julio de 2012 solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su representado JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; el artículo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 49 ordinales 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aduce que no hay justificación para que su defendido siga privado de libertad y hasta la presente fecha (30/07/2012) no se haya dado una decisión definitiva, que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su representado, observándose ( en su criterio) la existencia de un retardo procesal, y que por ello pide sea revisada la privación judicial, se le otorgue una medida menos gravosa, a fin que su representado pueda continuar el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Señala también la defensora en su escrito, que se encuentran quebrantados además de los artículos arriba señalados, también los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa situación quebranta de manera flagrante el Debido Proceso ya que se violan los lapsos previstos en el sistema procesal penal, y concluye su solicitud señalando que sus representados llevan siete (07) meses, nueve (09) días, privado de su libertad.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 22 de diciembre de 2011, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano: JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES; a quien se le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL., cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
A este ciudadano se le atribuye, un delito previsto Código Penal para ser mas exactos en el previsto y sancionado en el artículo 458 es decir el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, se encuentran privados de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-/11/1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V27.775.629, hijo de: Dulce Torres y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 22 de diciembre de 2011 hasta el presente: 02 de agosto de 2012, ha transcurrido siete (07) meses, doce (12) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción. Considerándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 15 de marzo de 2012, y en razón de que el delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de cuatro (4) años en su límite superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para conocer era un Tribunal Mixto, por lo que se fijó el acto de sorteo de escabino para el día 20 de marzo de 2012, realizándose el mismo en esa ocasión y fijándose oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, difiriéndose el fijado para el 11 de abril de 2012 por la inasistencia del representante del Ministerio Público, la victima y los candidatos a escabinos, el día 30 del mismo mes y año es diferida por las mismas partes,, el día 18 de mayo de 2012 por estar el entonces Juez constituido en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Cumaná en continuación de juicio oral y reservado en la causa RP01-D-2011-3193 nomenclatura del Juzgado de Juicio Accidental Sección Adolescente del mencionado Circuito Penal; fijándose nuevamente para el 01 de junio de 2012, oportunidad en la cual ante la ausencia de los candidatos a escabinos se constituyo el Tribunal de forma Unipersonal y se fijó juicio oral y público para el día 20 de junio fecha en la cual este Tribunal no dio Despacho al haber sido convocada la Juez Titular del mismo como Juez Suplente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo fijado nuevamente para el día 19 de julio de 2012 no llevándose a efecto en razón de estar constituido el tribunal en continuación de juicio oral y reservado en la causa RP11-P-2011-1686 fijándose nueva oportunidad para el día 17 de agosto de 2012 a las 10:30 a.m., si bien es cierto los motivos de diferimiento no pueden ser imputados al acusado, no es menos cierto que este Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, siendo las razones por las cuales no se ha realizado el acto justificadas no pudiendo entenderse las mismas como retardo en forma alguna.
Por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario del ciudadano JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-/11/1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V27.775.629, hijo de: Dulce Torres y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en causa seguida en su contra; por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, plenamente identificado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los dos días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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