CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RP11-P-2011-002395

La Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ, en fecha 30 de julio de 2012 solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su representado CARLOS ALBERTO VALDEZ, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; el artículo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 49 ordinales 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aduce que no hay justificación para que su defendido siga privado de libertad y hasta la presente fecha (30/07/2012) no se haya dado una decisión definitiva, que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su representado, observándose ( en su criterio) la existencia de un retardo procesal, y que por ello pide sea revisada la privación judicial, se le otorgue una medida menos gravosa, a fin que su representado pueda continuar el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Señala también la defensora en su escrito, que se encuentran quebrantados además de los artículos arriba señalados, también los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa situación quebranta de manera flagrante el Debido Proceso ya que se violan los lapsos previstos en el sistema procesal penal, y concluye su solicitud señalando que su representado lleva ocho (08) meses, veintiséis (26) días privado de su libertad.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 04 de octubre de 2011, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano, CARLOS ALBERTO VALDEZ; a quien se le imputare la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Valdez Zamora (occiso), cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
A este ciudadano se le atribuye, un delito previsto Código Penal para ser mas exactos en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1, es decir el tipo penal denominado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebrantó tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en el caserío Juan Pedro, Calle mucurita, casa N 26, Municipio Mariño, del Estado Sucre.
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 04 de octubre de 2011 hasta el presente: 02 de agosto de 2012, ha transcurrido ocho (08) meses, veintinueve (29) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción. Considerándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 26 de enero de 2012, y en razón de que el delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de cuatro (4) años en su límite superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para conocer era un Tribunal Mixto, por lo que se fijó el acto de sorteo de escabino, el día 1º de febrero de 2012, fecha esta que fue reprogramada para el día 06 del mismo mes y año en razón que el entonces Juez de este Despacho, debió trasladarse a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas al acto de apertura del año judicial, realizándose efectivamente el acto de selección de los escabinos que habrían de conocer debate oral y público, en la mencionada fecha y fijándose oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, fijándose oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24 de febrero de 2012 el cual no fue realizado por reposo médico prescrito al Juez, estableciéndose como nueva fecha 09 de marzo de 2012, no realizándose en razón que el entonces Juez se encontraba en el Estado Nueva Esparta en las clases de Formación Especializada para la Jueces Penales, fiándose el acto de Constitución de Tribunal el 29 de marzo de 2012 que no se realizo por inasistencia de los candidatos a escabinos ni representante de la victima, se pauta para el 20 de abril de 2012 que no se realizo por inasistencia de los candidatos a escabinos ni representante de la victima, se convoca la audiencia 09 de mayo 2012 que no se realizo por inasistencia de los candidatos a escabinos ni representante de la victima, se convoca la audiencia 23 de mayo 2012 constituyéndose el Tribunal Mixto en esa oportunidad, se fijó el juicio oral y público para el día 13 de junio 2012 no realizándose este por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, el representante de la victima y los medios de pruebas, se fijó el 09 de julio de 2012 no asistiendo el fiscal del Ministerio Público, las victimas indirectas, ni los medios de prueba, fijándose nuevamente para el día 09 de julio de 2012, no realizándose en esta oportunidad por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, en vista de ello se convoca nuevamente para el 06/08/2012 a las 10:00 a.m., en atención a la programación establecida Agenda Única de Actos llevadas en este Circuito Judicial Penal.
Ahora si bien es cierto, que los motivos de diferimiento no pueden ser imputados al acusado de marras, no es menos cierto; que este Juzgado ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, no pudiéndose con ello imputar en forma alguna a este Tribunal haber incurrido en retardo judicial alguno.
Por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogado AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZALEZ Defensora Pública Primera Penal en materia Penal Ordinario del ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en el caserío Juan Pedro, Calle mucurita, casa N 26, Municipio Mariño, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en perjuicio de Luís Alejandro Valdez Zamora; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDEZ, plenamente identificado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los dos días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMÉRICA ACUÑA