CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003193
ASUNTO: RP11-P-2011-003193

JUEZ : ABG. ROSA MARIA MARCANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA JOSÉ JARAMILLO
ACUSADO: JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLÓN

Fijado como fue para el día de hoy diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), el inicio del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en el cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Cédula de identidad Número V- 27.775.629, hijo de: Dulce Torres y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL en presencia de las partes procediendo este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció en el artículo 375 el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello al acusado de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:
I
EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, solicitó la Defensora Publica el derecho de palabra a los fines de instruir en detalle a su representados acerca de la referida figura jurídica procesal, luego de lo cual dió a conocer al Tribunal la disposición del acusado supra identificado, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, a los fines de instruirle formalmente de los hechos que se le imputan le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Publico a fin que de que en la audiencia narrase los hechos constitutivos del objeto de juicio.
II
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A fin de fijar los hechos, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscal Primera (E) del Ministerio Publico Abg. María José Jaramillo, quien, haciendo un sucinto relato del escrito acusatorio, ratificó formalmente la acusación presentada en contra del acusado y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos
“No tengo objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar o no al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que ello constituye un derecho de éste una vez sometidos a proceso penal, y a tal efecto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra del mismo, por los hechos acontecidos en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente los funcionarios Rogelio González y Marcela Figueroa, adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, aprehendieron en flagrancia al ciudadano JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, quien utilizando un cuchillo bajo amenaza, despojo a la señora Noelia Josefina Rosal, de una bolsa con la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares (2.440 Bs.), cuando esta se encontraba en el Mercado Municipal de esta ciudad, específicamente por las cavas donde se venden pescados, tal actuación comprometen la responsabilidad del acusados de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; y que esta representación fiscal ha calificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”

III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Impuesto como fue el acusado JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Cédula de identidad V-27.775.629, hijo de: Dulce Torres y José Vargas, residenciado en Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de los hechos narrados por el Ministerio Público así como de su derecho de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se le otorgó el derecho de palabra y éste ciudadano a viva voz, en ejercicio de su voluntad conciente y libre de toda coacción o apremio expresó:
“Admito los hechos que señala la fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Es todo.”

La Defensora Pública, abogado AMAGIL COLÓN por su parte expuso sus argumentos de en relación a la admisión de hechos realizada por su defendido en los siguientes términos:
“Esta Defensa una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi representado de admitir los hechos en la presente causa, solicita a este Tribunal la imposición inmediata de la pena y que se tome en cuenta al momento de imponer la misma, la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales y era menor de dieciocho años para el momento de ocurrencia de los hechos. Es todo”.

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expresa:
“Visto lo manifestado por el acusado Jerferson José Torres Torres, y lo solicitado por la defensora pública, esta Representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IV
DECISION
El Tribunal pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), en los términos siguientes:
“Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran el acusado Jerferson José Torres Torres y oída la acusación fiscal, observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: fecha 21 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente los funcionarios Rogelio González y Marcela Figueroa, adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, aprehendieron en flagrancia al ciudadano JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, quien utilizando un cuchillo bajo amenaza, despojo a la señora Noelia Josefina Rosal, de una bolsa con la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares (2.440 Bs.), cuando esta se encontraba en el Mercado Municipal de esta ciudad, específicamente por las cavas donde se venden pescados, este Juzgado da por acreditado los hechos ya descritos y que constituyen el objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar SENTENCIA CONDENATORIA contra de los referidos acusado JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el tipo penal imputado y por el cual fue acusado el ciudadano de autos y respecto del cual ha admitido, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio la pena es de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa y en atención al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar una tercera parte de dicha pena en su termino mínimo, generando una resultante de pena a aplicar por tal delito admitido de seis (06) años, seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: JERFERSON JOSÉ TORRES TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, Cédula de identidad Nº V27.775.629, hijo de: Dulce Torres y José Vargas, residenciado: Guayacán de las Flores, casa numero:06, calle 09, sector 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA LA ROSA ROSAL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en junio de dos mil dieciocho. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener al acusado en su sitio de reclusión actual hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se instruye a la secretaria administrativa para que una vez firme la sentencia dictada, sea remitida en su debida oportunidad a la Unidad De Jueces De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMERICA ACUÑA


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