CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001686
ASUNTO: RP11-P-2011-001686

JUEZ: ABG. ROSA MARIA MARCANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA
ACUSADO: YENDER RAMON BRITO VIÑA, cédula de identidad V-26119248,
DEFENSOR: EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA

El Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, constituido por la Juez Suplente Abogado ROSA MARÍA MARCANO, y la Secretaria Judicial Abogada AMERICA ACUÑA, actuando en la causa penal signada con el Nº RP11-P-2011-001686, declarado como fue concluido en fecha diez (10) de agosto del año en curso, el juicio oral y reservado que fuera iniciado en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (26/06/2012), en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada MARALBA GUEVARA, en la citada causa seguida en contra del acusado YENDER RAMON BRITO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/12/1991, de estado civil soltero, cédula de identidad V-26.119.248, de oficio: pescador, hijo de Inocencia Viña y Gregorio Brito, residenciado en el sector Las Cisternas del Morro de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS; cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado, abogado EDUARDO GUERRA, siendo la oportunidad procesal para la PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha veinticinco de junio de dos mil once (25/06/2011), cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, la ciudadana Andreína Beltrana Brito Salazar, de veintitrés años de edad, se encontraba en la casa de su mamá junto a un grupo de personas y familiares, entre ellos sus hijas de siete y dos años, esta última de nombre Eudelys Del Carmen Vargas Brito, entre las personas ajenas a su familia, se encontraba un joven que frecuentaba la casa de nombre Yender. Para el momento que la señora Andreína decide irse a su casa lo hace con sus hijas yéndose Yender tras ella. En el trayecto la señora Andreína se adelanta con su hija mayor quedando atrás la niña menor y su tío quien también es un niño. Una vez que esta ciudadana llega a su residencia ve a su hermanito que llega solo y le pregunta por la niña, éste no le supo responder, y en razón de ello la ciudadana Andreína Brito inicia la búsqueda de su hijita sin encontrarla, pasado un rato llega la niña a su casa llorando, con un taparo (fruto del árbol de tapara) percatándose la madre que la niña tiene su ropita interior ensangrentada, asustada la madre le pregunta que sucedió y quién le había hecho eso y la niña le responde llorando “Yender”. La ciudadana Andreína Beltrana Brito Salazar, sale en búsqueda de éste con un palo en las manos, no encontrándolo. Decide entonces, ir a la policía y en el camino observa escondido en el monte a Yender Brito, quien al verla sale corriendo, una vez que la niña es llevada al médico su madre acude a la policía y formula la denuncia. Aproximadamente a las 2:00 de la tarde de ese mismo día constituidos en comisión, sale un grupo de efectivos policiales al sector La Cisterna lugar de residencia de las partes envueltas en el hecho, en el lugar avistan a un ciudadano con las características dada por la denunciante, quien al darse cuenta de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y optó por correr hacía la zona boscosa del lugar tratando de evadir la comisión, siendo esta acción neutralizada por los funcionarios, quienes identificándose como tales le piden a esa persona se identifique y el mismo les manifestó llamarse YENDER BRITO, al preguntársele si tenía alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo el ciudadano les dice que no, procediendo los efectivos conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar revisión corporal sin hallarle nada en su poder, percatándose en ese momento los funcionarios policiales que este ciudadano, tenía el pantalón mojado e inquiriéndole el motivo de ello, esta persona les indica que su mamá lo había bañado y rasurado el vello púbico, conduciéndolos hasta el lugar donde supuestamente su madre lo había aseado, encontrando en el lugar una prenda intima para hombres de color azul, manifestando el ciudadano que era de su propiedad y que su mamá lo había lavado, razón por la cual es trasladado hacía el Comando Policial ubicado en Río Caribe, una vez allá los familiares de la victima lo reconocen y la niña al verlo empieza a llorar, en vista de ello los efectivos policiales imponiéndolo de sus derechos constitucionales le indican al ciudadano Yender Brito que iba a quedar detenido identificándolo y poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo imputa como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Para debatir sobre los hechos antes referidos, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogada MARALBA GUEVARA, quien en su discurso de apertura, haciendo un sucinto relato del escrito acusatorio, ratificó formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano YENDER RAMON BRITO VIÑA -ya identificado-, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio en perjuicio de la niña OMISSIS; y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:
“buenos días a las partes, con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la segunda circunscripción judicial del estado sucre, ante usted ocurro para ratificara en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado en la oportunidad legal por mi persona ante el Tribunal de control en contra del acusado YENDER RAMON BRITO VIÑA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS, por hechos acontecidos en fecha 25-06-2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana ANDREINA BELTRANA BRITO SALAZAR, se encontraba casa de su mama, junto con un grupo de personas u sus familiares allí tenia a sus hijas, una de siete años y la otra de dos años, quien se llama Eudelys del Carmen vargas Brito, también se encontraba un muchacho que se la pasa allí, de nombre Yender cuando ella se iba con sus dos hijas y su hermanito de dos años, Yender también se fue atrás de ellas, pero en el camino andreina se adelanto con la niña mayor y Yender iba mas atrás con la menos y si hermanito, cuando andreina llego a su casa y vio que su hermanito llega allí le pregunta por la niña y le pregunta por la niña, pero no le supo responder nada, en eso andreina se preocupo y empezó a buscar a su hija pero no la encontraba y al rato llevo la niña Eudelys llorando con un taparo en las manos y su mama andreina le vio la blumita llena de sangre, se asusto y le pregunto que le paso y quien le bahía hecho eso y la niña le respondió que fue Yender, en eso momento salio a buscarlo pero no lo entro por ningún lado luego fue para su casa y no estaba después cuando se traía a la niña para la policía observo a Yender que estaba escondido por el monte donde hay un conuco con matas de taparo y cuando se dio cuenta que ella lo vio salio corriendo, andreina se trajo a su hija al medico y luego fue a poner la denuncia…por lo que este representación fiscal ratificada los medios probatorias y los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y solicito al Tribunal sean valoradas conforme al Art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para así demostrar la comisión del delito y las responsabilidad penal del acusado presente en sala, finalmente solicito se me expidan copias simples del presente acto. Es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.

El Defensor Privado, abogado EDUARDO GUERRA, por su parte expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:
“Buenos Días a las partes, tal y como lo manifesté al representante del Ministerio Publico es cierto y notoria donde fue imputado mi defendido Yender Brito, ya que desde le primero momento el no negó, el hecho cometido poniéndolo a derecho por ante los cuerpo de seguridad por parte de la podría madre del imputado para luego ser presentado ante el Ministerio Público y así se le imputara por ante el Tribunal de control para aquel momento, visto como ocurrieron lo hechos esta defensa tuvo la oportunidad de comunicarse con los familiares del imputado donde me manifestaron de que es pobre y desde muy temprana edad sufre de trastornos mentales a causa de que su madre durante del embarazado sufrió un cuadro hemipléjico el cual el medido le solicito extraer la cría por temor a que presentara defectos durante el crecimiento, oída lo manifestado me dirigí a la comunidad del consejo comunal la Cisterna del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitar información sobre lo que me habían manifestado los familiares, dicho consejo comunal no se hizo esperar y mediante un escrito el cual esta en el folio 37 de la pieza 1, donde manifestaron lo siguiente: Quien suscribe el Consejo Comunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre hace constar por medio de la presente que el ciudadano Yender Ramón Brito Viña, cedula de identidad 26.119.248, de 19 años de edad, vienen presentando dificultades mentales desde su nacimiento, este joven prestaba colaboración a los vecinos de la comunidad “ Mandados” dejando claro que habían momento que trabajaba en la pesca, pero últimamente no lo hacia por su situación mental agradeciendo que por favor pueda agilizar lo mas pronto posible para que se le realice el estudio psiquiátrico para que pague su condena en el lugar donde le corresponde, constancia que se expide en la cisterna, por tal razón ciudadana Juez me vi en la obligación para aquel entonces al ciudadano Juez Tercero de Control, se realizara dichos exámenes ante el medico psiquiatra forense adscrito al CICPC cumana, el cual se le realizaron en fecha 07-11-2011, arrojando como resultado el examen mental dice, es conciente, orientado, trastorno del lenguaje, niega trastorno alucinatorio, nivel intelectual promedio bajo, pensamiento simple poco elaborado, no hay conciencia real de la magnitud de su responsabilidad, a todas estas y en vista de que mi defendido he observado que su mente baga mucho mas desde que se encuentra privado de libertad, la mente se le ha ido bajando, es por esta razón solicito se le practique nuevamente el examen con el mismo medico forense Arquímedes fuentes, hago del conocimiento del tribunal que en la ciudad de maturín existe un psiquiátrico para internarlo en dicho centro, es todo.” (Sic Recogida del acta de debate negritas del tribunal)

Quedó así con lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

Al término de la recepción de pruebas hubo conclusiones del Ministerio Público en los siguientes términos:
“encontrándonos en al fase de conclusiones pudimos evidenciar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación y que fueron admitidas por el juez de control en su audiencia preliminar, efectivamente fueron evacuadas la testimonial del Dr. Diógenes Rodríguez, quien practico reevaluación medico forense ginecológico y ano rectal a la niña OMISSIS quién explico la circunstancia en que aprecio área equimotica alrededor del ano, con desgarros a nivel de las horas 10 y 12 sangrantes, en posición genopectoral para un ID de ano rectal positivo y reciente, al debate se incorporado el reconocimiento legal practicado por él, a la victima y que fue desimanado con el Nª 941 el cual se incorporo por su lectura, ya el acta de nacimiento Nª 29 suscrita por la primera autoridad civil de Río Caribe, Municipio Arismendi, donde se desprende que para el momento de los hechos, es decir, el 25-06-2011 la niña tenia tan solo 2 años de edad, oímos en esta sala las circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas por la progenitora de la víctima Andreina Beltrana Brito Salazar, quien inicio que el 25-06-11 estando en al residencia de su mama, haciendo una sopa, y servida se traslado hacia su residencia y que su hija venia detrás de ella, y al llegar a su casa se percata de la ausencia de la niña, y al buscarla y encontrarla esta le manifestó que yender había abusado de ella, la niña estaba llorando, pues la niña tenia su ropa interior ensangrentada motivo por el cual esta pone la denuncia y cuando se insta penalmente el procedimiento penal, también oímos en sala de manera inequívoca como la niña Eudelys Del Carmen Vargas Brito a pesar de su corta edad, expreso que yender era malo, que le toco sus partes e indico donde le puso con señas y en sus propios términos describió Eudelys Del Carmen Vargas Brito que yender le puso su miembro reproductor masculino gen la parte de su cuerpo denominado ano señalando con su mano específicamente dicho lugar, también oímos las deposición de los funcionarios aprehensores José Mendoza, Rafael marcando y Servando Aguilar, quien manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivo el traslado de la comisión a la residencia de Yender ramón Brito Viña, en virtud de al denuncia interpuesta por Andreina Beltrana Brito Salazar quien indico que yender había abusado sexualmente de su hija Eudelys Del Carmen Vargas Brito por lo que no cabe duda al Ministerio Publico que quedo probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y en perjuicio de Eudelys Del Carmen Vargas Brito de 2 años de edad, también quedo probado con las Fuentes de pruebas mencionadas que el único responsable de la comisión de dicho delito fue en virtud de la acción desplegada por yender ramo Brito viña y como consecuencia de ello, muy respetuosamente solicito al Tribunal imponga la consecuencia jurídica que establece la norma invocada, ahora bien, esta representación fiscal ofreció como medio de prueba al experto Yoalis Acosta y la constancia medica suscrita por la experta la defensa por su parte ofreció experticia psiquiátrica practicada a su defendido así como el experto Arquímedes Fuentes no obstante y ante la imposibilidad de evacuar en el debate oral y privado a dichos profesionales de la medicina y especialistas forzoso es prescindir como en efecto lo hicimos por el principio de la comunidad de la pruebas, prescindir de las mismas, demostrado como ha quedado la comisión del delito acusado así como de su responsable o autor, desvirtuada la presensación de inocencia, muy respetuosamente solicito al tribunal dicte sentencia condenatoria, toda vez que no se pudo probar la inimputabilidad del acusado, dado la carencia de medio de prueba y deposición del experto que la practico en su oportunidad, solicito copia el acta, Es todo”. (Sic. Del acta de debate)

También hubo conclusiones de la Defensa Técnica en la persona del Abogado EDUARDO GUERRA quien en su oportunidad manifestó:
“ante la exposición del ministerio publico, y a la falta de los medios de pruebas del psiquiatra Arquímedes fuentes, esta defensa no hace oposición a los solicitado por el ministerio publico, solo como un acto de justicia le pido ciudadana Juez en aras del buen derecho que mi defendido en su debida oportunidad sea recluido en un centro de rehabilitación psiquiátrica, pero que por el momento pueda usted mantenerlo en la comandancia general de la policía de Carúpano, hasta tanto se realice nuevo examen psiquiátrico, y solito copia simple, es todo.”. (Sic. Del acta de debate)

Hubo replica y contrarreplica, y se otorgó el derecho de palabra a la victima quien no ejerció su derecho previsto en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada),
II
DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
Al inicio del juicio el Tribunal impuso al acusado a quien identificó previamente como YENDER RAMON BRITO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/12/1991, de estado civil soltero, cédula de identidad V-26.119.248, de oficio: pescador, hijo de Inocencia Viña y Gregorio Brito, residenciado en el sector Las Cisternas del Morro de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), informándole de su contenido e indicándole que no estaba obligado a declarar, pero si deseaba hacerlo lo haría sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra, de la misma manera fue impuesto del contenido en el articulo 375 ejusdem relativo al procedimiento de admisión de los hechos al cual el acusado no quiso acogerse y manifestó voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Durante la conclusión del debate se le cedió nuevamente la palabra al acusado y manifestó su voluntad de no querer declarar.
III
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, EXPERTOS: Médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez; FUNCIONARIOS: Rafael Del Jesús Marcano López, Servando Del Jesús Aguilar y José Gregorio Mendoza Guevara; VICTIMA la niña Eudelis Del Carmen Vargas Brito, TESTIGOS, Andreína Beltrana Brito Salazar testigo referencial del hecho, prescindiéndose de los demás órganos de prueba ofertados por la Vindicta Pública, en virtud de que no comparecieron al debate, siendo éstos los EXPERTOS: Medico Psiquiatra Dr. Arquímedes Fuentes y la Dra. Yohalis Acosta adscrita al adscrito al Hospital Dr. Pedro Figallo de Río Caribe, advirtiendo el Tribunal que a pesar de haber sido debidamente notificados y de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, no comparecieron al juicio, siendo necesario prescindir de estas pruebas, cuando efectivamente se verificaron las resultas, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 con vigencia anticipada reto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando las partes su aprobación en cuanto a las prescindencia de tales medios probatorios. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 (vigencia anticipada) ejusdem, se incorporó por su lectura las documentales promovidas por las partes y admitidos totalmente en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 941 de fecha 25/06/2011, practicado a la victima OMISSIS inserto al folio 49 de la primera pieza procesal; Acta de Nacimiento Nº 29 de la victima de autos, cursante al folio 52 de la primera pieza procesal de la presente causa; constancia medica suscrita por la Doctora Yohalis Acosta cursante a los folios 04 y Vto., y 05 respectivamente de la misma pieza; Examen Medico Psiquiátrico Nº 162-4057, de fecha 07-11-2011, suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, cursante al folio 183 de la primera pieza procesal de la presente causa, cuya apreciación en la definitiva quedó supeditada a la exposición del funcionario encargado de su elaboración.

De las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, este Juzgador, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, llegó a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado, motivada en los términos siguientes:

En el presente caso, la victima la niña OMISSIS años de edad, con sus propias palabras expresó:
“…Yender es malo, el me agarro por aquí (se deja constancia que la victima se tocaba el brazo a la altura de la axila), pégale con la correa (se deja constancia que esto se lo manifestaba directamente a la secretaria), el me echo para un lado, y me agarro la blumita, y me metió el dedo y el pipi por aquí (se deja constancia que la niña se paro y señalo colocando su mano en la parte trasera de sus nalguitas), yo salí corriendo a la casa de mi mami, me metí a la casa y cerré las puertas y la ventana por que Yender estaba dando vuelta por ahí afuera. Es todo. (Sic. Del acta de debate)

Ante el nerviosismo de la niña y el deseo de marcharse a su casa -que le señalare la infante a su madre- ni la Representante del Ministerio Público, ni la Defensa Técnica interrogaron a la victima.

En torno al testimonio rendido por la misma, este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo su exposición lógica, verosímil y por tanto merece fe, y no fue desvirtuada en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto, pudiéndose apreciar gracias a la inmediación, los gestos de la pequeña previo a su declaración y luego al narrar lo sucedido, que con sólo tres años de edad, el sólo nombrar al acusado le infundía temor.

En torno al testimonio rendido por la testigo referencial tenemos que la ciudadana: Andreína Beltrana Brito Salazar, manifestó que quería que acusado pagase por lo que hizo a su hija, que éste no podía salir libre ni bajo la custodia de su madre, que él debía estar encerrado.

A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, indicó que el hecho sucedió en Julio del año dos mil once (2011), como para las fiestas de San Juan, a horas del mediodía, en el sector La Cisterna del Morro, Municipio Arismendi. Señaló que su hija tiene por nombre Eudelys del Carmen Vargas Brito, que ese día estaban en la casa de su madre, que el acusado iba seguido a esa casa, que ese día estaban todos: la niña, él (el acusado), sus padres y la deponente, y su otra niña, la mas grande, la mayor, que en esa residencia su madre estaba haciendo una sopa que todos comen y ella (la deponente) decide llevarse la suya para su casa, que queda como a cuatro casas de la de su mamá. Precisó que ella lleva la sopa y que en el trayecto viene su niña mas grande con la pequeña, y cuando llegan a la casa le pregunte a la niña grande donde estaba Eudelys; su hija le responde que ella venía y se quedó jugando frente de la casa del muchacho con otros niños, señala la ciudadana que va en su búsqueda y la niña no está, indica textualmente que “…me vuelvo loca buscando a la niña, luego llega ella vienen con la blumita con sangre…” que le pregunta a la niña quién le hizo eso y ella le dice Yender, hace mención que la niña llega con un taparo (tapara) que tenia en las manos, que la niña le volvió a decir “Yender mami fue Yerder”, expresa que sale a buscarlo y no lo halla por ningún lado, luego de ello lleva a la niña al hospital, y posteriormente a la policía a colocar la denuncia. Y el ciudadano es detenido. Cuando la representante fiscal le requirió identificase a la persona que menciona en su exposición como el señor que llegaba seguido y como el muchacho donde su hija se quedó jugando, respondió que ella lo conocía como YENDER RAMON BRITO VIÑA, que su niña se quedó frente de la casa de Yender. Cuando se le interroga sí cuando venía de casa de su mamá con la sopa Yender venia con su niña, la deponente contestó “Yo me venia con mis dos hijas y él se quedó en casa de mi mamá y luego salió”. Preciso que la fecha de nacimiento de su hija fue el veintiocho de diciembre de dos mil nueve (28/12/2009) que para la fecha del hecho tenía dos años. Aseveró que la prenda intima de su niña tenía rastro de sangre por detrás y por la parte de abajo.

A preguntas que le hiciera el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, la testigo expresó: que Yender frecuentaba la casa donde vive, que tiene como ocho años conociendo a Yender, que no tenía conocimiento si Yerder había actuado con esa actitud como lo hizo con su hija, precisó que durante el tiempo que tiene viviendo en La Cisterna, lo que supo en cuanto a sí el acusado tenía o no trastornos, era que él estudiaba y que lo habían sacado de la escuela, por no rendir en los estudios y que no tenía conocimiento si lo ocurrido con su niña pasó con otra persona.

De la versión anteriormente narrada, apreciamos que la deponente manifiesta que conocía al acusado desde hace ocho años, que este frecuentaba la casa de su madre, que vivía por el sector, es conteste en afirmar que su hija le indica cuando le pregunta al verla con la “blumita” ensangrentada fue Yender “.

El Tribunal advierte la congruencia entre la declaración de la testigo Andreína Beltrana Brito Salazar, con lo narrado por la victima en sala quien además agregó los detalles y las circunstancias de lo que ocurrió cuando señala ésta ultima que el acusado tomándola del la parte superior del brazo la hace a un lado y lo que le hizo el acusado “me metió el dedo y el pipi por aquí (se deja constancia que la niña se paro y señalo colocando su mano en la parte trasera de sus nalguitas) (sic. Del acta de debate) lo que hace inferir que la deponente y la victima están diciendo la verdad.

Por su parte el experto forense Diógenes Rodríguez, en su informe oral rendido en la audiencia, afirmó que este fue un reconocimiento practicado a la victima Eudelis Del Carmen Vargas Brito, ese mismo día, es decir, el 25/06/2011 indicando: “…Se apreció área equimosis, un morado, alrededor del ano, con desgarros a nivel de las horas 10 y 12, sangrante en posición genopectoral, es la que una utiliza para hacer el examen del ano, y los desgarros a las 10 y 12 horas en las agujas del reloj, en esos horarios había desgarros por eso es positivo y reciente, supuestamente ocurrió ese mismo día. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el experto el reconocimiento legal practicado a la niña Eudelis Del Carmen Vargas Brito, signado con el Nº 841-2011 de fecha 25/06/2011, y reconoció como suya la firma que le suscribe. La Defensa Privada no interrogó al experto.
El Tribunal advierte la congruencia entre la declaración del experto y su experticia identificada Nº 941 de fecha 25/06/2011, practicada a la victima Eudelys Del Carmen Vargas Brito, dado que interviene como expertos en el examen, donde hace la observación directa a los resultados obtenidos, permitió demostrar en la audiencia, en primer término, que para el momento de los hechos la victima al examen ginecológico tenía los genitales de configuración normal para su edad con himen indemne, pero que al examen ano rectal observó equimosis que presentó a las horas 10 y 12 sangrante en posición genopectoral, sin duda es una de las secuelas del contacto sexual en contra de la voluntad de la infante que tuvo lugar al momento de los hechos.

Advierte igualmente la coincidencia entre esta declaración y la exposición de la niña, quien mediante gestos indicó al Tribunal la región anal como el lugar por donde el acusado introdujo su miembro reproductor, siendo indicado por el medico forense que alrededor del ano, observó desgarros a nivel de las horas 10 y 12, en relación a las agujas del reloj que en esos horarios había desgarros positivo y reciente.

De la totalidad de las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Mendoza Guevara, Rafael Del Jesús Marcano López, Servando Del Jesús Aguilar, el Tribunal da como un hecho cierto que el acusado Yender Ramón Brito Viña, es la persona que fuere denunciada por la madre de la victima; todos coinciden en relatar que en razón de la denuncia, salen en comisión al sector La Cisterna, allír avistan a un ciudadano con las características dada por la denunciante, éste al darse cuenta de la presencia policial corrió hacía la zona boscosa tratando de evadir la comisión, que le dan la voz de alto y el ciudadano se para, que conforme a la Ley le efectúan revisión corporal sin hallarle nada de interés criminalistico en su poder; son contestes en señalar que notaron que ese ciudadano tenía el pantalón mojado, que le preguntan el motivo y el ciudadano indica que su mamá lo había bañado y rasurado, que van con él a un baño cercano encontrando en el lugar una prenda de vestir mojadas, que es llevado al comando donde es detenido.

Todas las pruebas valoradas en conjunción, son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto, refieren elementos probatorios que determinan como hecho cierto el agravio sufrido por la victima, debido a la conducta lesiva del acusado, por lo tanto las declaraciones de todos los funcionarios y del experto tienen valor probatorio en cuanto a las circunstancias mencionadas que este Tribunal estima como probadas.

De la lectura del Acta de Nacimiento Nº 29 de la victima de autos, cursante al folio 52 de la primera pieza procesal de la presente causa se evidencia que la niña nació el veintiocho de diciembre de dos mil ocho (28/11/2008) para la fecha de los hechos la victima -veinticinco de junio de dos mil once (25/06/2011)- contaba con dos (02) años de edad.

Aún cuando se dio lectura a la documentales admitidas por el juez de Control en su oportunidad siendo éstas la constancia medica suscrita por la Doctora Yohalis Acosta cursante a los folios 04 y Vto., y 05 de la primera pieza y al Examen Medico Psiquiátrico Nº 162-4057, de fecha 07-11-2011, suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, cursante al folio 183 de la primera pieza procesal de la presente causa, al haberse alterado el orden de recepción de las pruebas en el debate ante la inasistencia de los órganos de prueba personal, su apreciación en la definitiva quedó supeditada a la exposición de los funcionario encargado de su elaboración, por cuanto no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas, y habiéndose agotado incluso su conducción por la fuerza pública; siendo solicitada por el Ministerio Público su prescindencia al haberse agotado los medios para hacerles comparecer, a lo que la Defensa no tuvo objeción alguna, por tanto no se da valor probatorio a las mismas.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El delito de Violencia Sexual, puede considerarse como toda conducta desplegada por el autor de manera dolosa a fin de constreñir, obligar a una mujer sea ésta: adulta, niña o adolescente para que sostenga relaciones sexuales o cualquier otro tipo de contacto sexual, por cualquier vía (vaginal, anal u oral) ó introduzca objetos por cualquiera de estas vías en contra de la voluntad sexual de la misma, por tanto el bien jurídico lesionado, no es otro que la libertad individual de la mujer en cuanto al derecho de elegir el objeto de su actividad sexual. Estos comportamientos que se atribuyen como actos de agresión que atentan contra la integridad de las mujeres, envuelven el no ejercicio de la independencia como personas libres de elegir como desarrollar su sexualidad.

En sincronía con esta tesis tenemos que artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delimita en que consiste la Violencia Sexual para la legislación venezolana y señala: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha...” Tal conducta esta sancionada en la misma Ley especial en su artículo 43 que textualmente prescribe:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (Subrayado propio)...

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como violencia sexual agravada, observamos que la circunstancia que agrava el tipo penal es la situación de minoridad de la mujer que figura como sujeto pasivo del delito in comento, y tal agravación deviene conforme lo establece la misma norma, en el hecho de ser la persona de sexo femenino una niña o adolescente.
Se defiende de esta manera además de la libertad sexual, la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de la condición de su corta edad, de la intención por parte del agresor de obtener satisfacción sexual, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada, resultándole mas fácil quebrar la voluntad de una niña, bien sea en uso de la fuerza física, o mediante engaño, violentado como bien material secundario su integridad física y mental al ser un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

A tenor de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, en este tipo penal, el dicho de la victima es fundamental para establecer las circunstancias del hecho y desde luego la culpabilidad del acusado en este delito, pues se requiere el análisis de dicho testimonio en forma concatenada con las pruebas técnicas y con las posibles testimoniales referenciales, es necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización del acto sexual con la niña, y en segundo lugar que el acto sexual, fuese realizado por el acusado (en este caso especifico Yender Ramón Brito Viña) estos elementos eran indefectibles definir en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado.

Este Tribunal Unipersonal examinó los hechos, y con base a los razonamientos antes detallados, consideró que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público, vale decir; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

En cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del mencionado delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra del acusado YENDER RAMÓN BRITO VIÑA es de culpabilidad, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público. Y Así se resuelve.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Considerando esta Juzgadora, que con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado, cosa que sucedió en el presente caso, ante la suficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación del acusado YENDER RAMON BRITO VIÑA, concluye que QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del mismo en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, y siendo que las declaraciones de las personas que como expertos, funcionarios, victimas directa y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, arroja fuente de prueba suficiente que incriminan al acusado en cuanto en las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, no lográndose demostrar la inimputabilidad del acusado en el transcurso del debate ya que ésta sólo puede demostrarse con base en las condiciones siquiátricas al momento de ejecutar el hecho y la decisión del tribunal que la decrete sólo puede realizarse mediante opinión asesorada por los peritos o expertos, acerca de si existe la enfermedad mental y "peligro de que el enfermo se dañe a el mismo y a los demás". Es por ello que este Juzgado de Juicio considera que DEBE DICTÁRSE SENTENCIA CONDENATORIA. Ahora bien, tomando en consideración la agravante señalada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en torno al hecho que la victima de autos es una niña; quien para el momento de los hechos contaba sólo con dos (02) años de edad, lo que se estima como una circunstancia agravante conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo el caso que el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indudablemente es considerado como un delito en el que ha habido violencia contra las personas y establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo la media entre esos dos extremos diecisietes (17) años y seis (06) meses de prisión, como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del código penal, ante la presencia de agravantes como la del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, obliga a la imposición de penas que van de la medía hacía el máximo del quantum, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente señalado considera ajustado a Derecho imponer la pena media es decir; Diecisietes (17) años y Seis (06) Meses de Prisión.
VI
PENALIDAD

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por haber quedado suficientemente demostrada la existencia del hecho punible, y la autoría del acusado, declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano YENDER RAMON BRITO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/12/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.248, de oficio: pescador, hijo de Inocencia Viña y Gregorio Brito, residenciado en: el sector Las Cisternas del Morro de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISIETES (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña EUDELYS DEL CARMEN VARGAS BRITO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Se establece como fecha provisional en que la condena finalizará aproximadamente en el mes de diciembre de 2028; en consecuencia conforme al artículo 349 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se mantiene la privación de libertad y su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Población de Carúpano conforme lo solicitare la defensa y a lo que no hizo oposición el Ministerio Público, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO

SECRETARIO
ABG. AMERICA ACUÑA