REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003795
ASUNTO: RP11-P-2012-003795
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 22 de agosto de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADALGIZA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROSAL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN,, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso, de las actuaciones, es todo. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete al imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADALGIZA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROSAL., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2012, cuando la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROSAL., procedió a realizar denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial José francisco Bermúdez, denunciando que su concubino de nombre José Jiménez, la había agredido y amenazado, es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.876.195, nacido en fecha 10-05-60, de profesión u oficio: Maestro de obra, hijo de Carmen de Jiménez y Valerio Antonio Jiménez y residenciado en: Sector matadero, Calle principal, casa N 008, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
DE LA DEFENSA
“Revisado como ha sido el presente asunto oída la precalificación Fiscal del Ministerio Público lo manifestado por mi representado observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción de las Circunstancias de Modo, Tiempo y lugar, en el hecho imputado a mi representado es por lo que alego a favor de mi Representado el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones. En cuanto a la solicitud de la medida de protección y seguridad de la victima solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone a la misma y copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROSAL., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 21/08/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente a saber; Al folio 03, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por el Oficial José Blanco, el cual expresa la denuncia interpuesta por la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROSAL, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Bermúdez, del cual se desprende además el modo tiempo y lugar de detención del imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN.- Al folio 07 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROSAL., en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Bermúdez, en donde refiere que el dìa 20 de agosto de 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche su esposo JOSE JIJMENEZ, estaba muy borracho y comenzó a agredirla que agarro un machete que la iba a cortar, que le tiraba a dar, que estaba como loco, que luego cuchilla de la casa y la bajo y en la oscuridad le tiraba machetazos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende la reseña del imputado ante ese órgano policial, el cual arrojo que presenta entradas policiales por el delito de Lesiones y Violencia Contra la Mujer, Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: JOSE GREGORIO JIMENEZ MILLAN, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.876.195, nacido en fecha 10-05-60, de profesión u oficio: Maestro de obra, hijo de Carmen de Jiménez y Valerio Antonio Jiménez y residenciado en: Sector matadero, Calle principal, casa N 008, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN MARTINEZ DE ROSAL. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema las presentaciones del imputado.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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