REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003784
ASUNTO: RP11-P-2012-003784


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós de agosto del año dos mil doce (22/08/2012), la Audiencia de Presentación de los imputados: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los imputados: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz; quien estando presente en esta sala de audiencias acepto la defensa técnica del imputado y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.





Del Fiscal Séptima del Ministerio Público


Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto y los imputados: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 20/08/2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le decrete al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA, quien es venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.231.859, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 29-07-82, Hijo de Rosa Neira Vera y Luís Enrique Cedeño, Residenciado en: Parroquia la vega, sector san miguel, calle el aro, casa 256, de color azul con blanco, al lado de la casa del PSUV, Municipio Libertador, Caracas, mi teléfono: 0414-1716953; quien manifestó: Me acojo la precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido el segundo de los imputados se identifico como: JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, quien es venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.728.880, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 22-12-84, Hijo de Virginia Jesús Sarmiento y Huberto Antonio Wallis, Residenciado en: la llanada de Río Caribe, calle principal, casa N 5, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. .


DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación de mis representados solicito a este tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue solicitada y se proceda a decretar libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito imputado así como no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho. Solicito copia del acta. Es todo”. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para su representado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha reciente, es decir, el 20/08/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: al folio 02, cursa acta policial de fecha 20/08/2012 donde se deja constancia denuncia rendida por el ciudadano suscrita por Funcionarios de Policía del Municipio Bermúdez, Oficial Agregado Ray Zabala, quien deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Oficial Alexander Hurtado, pro la calle pichincha, avistaron a dos ciudadanos los cuales se trasladaban a bordo de una unidad motorizada, de color azul, circulando sin los implementos de seguridad y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que procedieron, a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, a los referidos ciudadano pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron velos huida por lo que procedieron a la persecución de los mismos perlo los referidos ciudadano pocos metros después específicamente frente al taller la ciencia se cayeron de la unidad motorizada por lo que lograron darle captura y posteriormente le preguntaron si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo de forma negativa lo que los conllevo a realizarles una inspección no logrando encontrarles nada a los referidos ciudadanos que los involucraran en un hecho punible, pero que tomaron una actitud agresiva, en contra de la comisión intentando agredirlos físicamente y amenazándoles de muerte por lo que procedieron a practicar su detención. Al folio 03, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de agosto de 2012, realizado al sitio del hecho. Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2012, de donde se desprende la reseña de los imputados ante ese órgano policial, y de lo cual se desprende que el imputado Luís Salvador Cedeño Vera no presenta registro policial y el imputado José Antonio Wallis Sarmiento presenta registro por drogas. Al folio 16 cursa Acta de Inspección Técnica de donde se desprende la inspección realizada a la moto incautada. Al folio 17 cursa Memorando, del cual se desprende que los imputados no presentan registros policiales, Ahora bien quien aquí decide considera que los supuestos que configuran los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, son autores o partícipes de los delitos imputados en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el mismo no se encuentra configurado, en virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público y decretar contra el imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se decreta la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA, quien es venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.231.859, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 29-07-82, Hijo de Rosa Neira Vera y Luís Enrique Cedeño, Residenciado en: Parroquia la vega, sector san miguel, calle el aro, casa 256, de color azul con blanco, al lado de la casa del PSUV, Municipio Libertador, Caracas, Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, quien es venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.728.880, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 22-12-84, Hijo de Virginia Jesús Sarmiento y Humberto Antonio Wallis, Residenciado en: la llanada de Río Caribe, calle principal, casa N 5, Municipio Arismendi, Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio remítase a la Comandancia Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE