REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003783
ASUNTO: RP11-P-2012-003783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día de hoy, 22 de agosto de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso, de las actuaciones, es todo. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete al imputado ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE GUERRA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2012, cuando la ciudadana MARCELINA DEL VALLE GUERRA, procedió a realizar denuncia por ante la Estación Policial del Municipio Valdez, refiriendo que el día 19-08-2012, aproximadamente a las 02:30 de la mañana el ciudadano ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO, la agarro por el cuello la amenazo con un cuchillo y la llevo para una quebrada en el sector civisa, la agarro por el cuello para que no gritara, y le decía que se callara la boca, hasta que recibió el auxilio de dos personas desconocidas, que vieron que el imputado la trataba de violar, es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.940.324, nacido en fecha 13/11/1970, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Margarita Cedeño y Pedro Villael, y residenciado en: Campo Claro, en la bloquera, yo vivo en la bloquera de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA DEFENSA
“Revisado como ha sido el presente asunto oída la precalificación Fiscal del Ministerio Público lo manifestado por mi representado observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción de las Circunstancias de Modo, Tiempo y lugar, en el hecho imputado a mi representado es por lo que alego a favor de mi Representado el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, y copias simples de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE GUERRA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19/08/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente a saber; Al folio 03, cursa denuncia rendida por la ciudadana MARCELINA DEL VALLE GUERRA, refiriendo que el día 19-08-2012, aproximadamente a las 2:30 de la mañana el ciudadano ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO, la agarro por el cuello la amenazo con un cuchillo y la llevo para una quebrada en el sector civisa, la agarro por el cuello para que no gritara, y le decía que se callara la boca, hasta que recibió el auxilio de dos personas desconocidas, que vieron que el imputado la trataba de violar, es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 09, cursa acta de Informe Medico practicado a la ciudadana MARCELINA DEL VALLE GUERRA, de donde se desprende que la paciente presenta dolor cervical. Al folio 10, cursa acta policial de donde se desprende el modo tiempo y lugar de detención del imputado. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Guiria Municipio Valdez, de donde se desprende la reseña del imputado en ese órgano policial, y de donde se desprende que el mismo presenta un registro policial por el delito de Hurto y Lesiones. Al folio 13 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, por el delito de Hurto. Lesiones y Robo. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la estación policial del municipio mariño, estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ALEXIS JAVIER VILLAEL CEDEÑO.., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana MARCELINA DEL VALLE GUERRA. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, Quince (15) días por ante la estación policial del Municipio Mariño del Estado Sucre por el Lapso de Cuatro (04) meses, y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la estación policial del Municipio Mariño los fines de informar sobre la presente decisión y el régimen de presentaciones impuesto al imputado, solicitando asimismo se informe a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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