REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250
ASUNTO: RP11-P-2012-003250
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la Abogado SERGIO CAMACHO, en su carácter de Defensora Privado de los imputado JAIME GARRIDO LOZADA, MARILUZ VELÁSQUEZ y PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ a cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a su defendido, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 14/07/2012, este Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luis Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del automercado Luxor, Estado Aragua; JAIME GARRIDO LOZADA quien dijo ser venezolano por nacionalización y natural de Cucuta, Colombia, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.051, nacido en fecha 16/07/1974, de oficio comerciante, hijo de Laura María Lozada y Raúl Garrido Forrero, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle principal, casa 2-22, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, cerca de los tanques de agua, Maracay, estado Aragua; WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.837.893, nacido en fecha 20/12/1978, de oficio Mecánico Montador, hijo de Lelis Gómez y Ofelia Margarita León, domiciliado en: Calle Olivares, casa Nº Urbanización José Gregorio Hernández, sector Castillitos, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar; PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua; LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, de 37 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar; y LIBARDO RUBIANO ARIAS quien dijo ser venezolano, natural de Agua Chica en el departamento Cesar, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de Alejandro Pubiano Arias y Laura María Arias de Leal, domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Cúmplase…”
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAIME GARRIDO LOZADA, MARILUZ VELÁSQUEZ y PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIME GARRIDO LOZADA, MARILUZ VELÁSQUEZ y PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD de los imputados JAIME GARRIDO LOZADA quien dijo ser venezolano por nacionalización y natural de Cucuta, Colombia, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.051, nacido en fecha 16/07/1974, de oficio comerciante, hijo de Laura María Lozada y Raúl Garrido Forrero, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle principal, casa 2-22, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, cerca de los tanques de agua, Maracay, estado Aragua, MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luis Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del automercado Luxor, Estado Aragua y PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
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