REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002830
ASUNTO: RP11-P-2012-002830
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido el día de 20 de Agosto de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de los imputados NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, JESUS DEL VALLE GUEVARA, RAUL JOSE VELASQUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados antes mencionados (previo traslados), y los Defensores Privados Abg. Miguel Malave y el Abg. Rebolledo Márquez Fernando Emilio, titular de la cedula de identidad N° 3.980.622, IMPRE N° 14.213.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23-07-2012, así mismo acuso formalmente a los ciudadanos: NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 26 de la Ley Contra El Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA, RAUL JOSE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo previsto en el art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay elementos suficientes para su enjuiciamiento. (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al Primero de ellos, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, Venezolano, de 35 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675324, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Melecio Mata y Eugenia de Mata y residenciado en calle el Valparaíso, casa N° 05, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, quien expone: “Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RAUL JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 46 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 20-12-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº10.198.662, de profesión u oficio: Marino, hijo de Gil Velásquez y Rafaela de Velásquez y residenciado Boca de Río, calle Real caracas casa S/N, al lado de la medicatura rural Domenico del Brozo, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado se hace pasar a la sala al tercer de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JESUS DEL VALLE GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-09-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.664, de profesión u oficio: Pescador hijo de Angela Guevara y Tomas Hernández Guevara residenciado en calle Guevara, casa N° 06, sector Giri_giri, Juan Griego, Estado Nueva Esparta; expone: Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO Venezolano, de 47 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 08-03-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº9.421.154, de profesión u oficio: Primer oficial marino de embarcación, hijo de José Rodríguez y Dolores de Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle la Marina, casa S/N, al frente del Laboratorio San Francisco de Asiss, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta expone: Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Quinto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-12-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.815, de profesión u oficio: Pescador, hijo de y residenciado Juan Griego, calle Figueroa, casa S/n, cerca de la peluquería de Daniela, Estado Nueva Esparta, y en Macarapana, sector las Viviendas , casa S/N cerca del Bar Chelo, Municipio Bermúdez Estado Sucre expone: Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Sexto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ: Venezolano, de 23 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 05-08-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.940.957, de profesión u oficio: Marino, hijo de Ali Vargas y Marbelis Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del Centro Cultural, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, quien expone: Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Rebolledo Márquez Fernando Emilio, quien expuso: quiero señalar que en cuanto a las 2 personaos que no han sido señaladas por el Ministerio Publico, solicito que se decrete el sobreseimiento de la cusa, ya que no han sido individualizados por el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expuso: buenos días a los presentes, vista la acuñación presentada en contra de mis defendidos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, esta defensa tiene que hacer las siguientes observaciones, primero; si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, no evidentemente precito, no es menos cierto que desde el día en que estos ciudadanos fueron detenidos se han venido cometiendo una serie de irregularidades que violan a todo evento no solamente el debido proceso sino el derecho a la defensa de los mismos ya que desde el primero momento en que fueron detenidos la presentación ante el Tribunal de control fue extemporánea, durante el lapso de investigación, esta defensa colaboro en todo momento con el Ministerio Público a objeto de demostrar a total y absoluta inocencia de todos los imputados en autos, ya que esta defensa incorporo elementos de convicción los cuales fueron aceptados y válidos por el Ministerio Público como lo son las facturas de pescas de las diferentes campañas cursante en el presente expediente en los folios 291 y 292 respectivamente, así como de igual manera se incorporo ante el Ministerio Público la correspondiente constancia de desembarque en cada campaña realizada por la presente embarcación y donde venían como tripulante los acusados de autos, lo cual demuestra en primer lugar que los mismos se encontraban laborando en actividades pesqueras, en segundo lugar consta en el presente asunto las diferentes cargas de combustible que de acuerdo a cada una de las campañas de este embarcación se fueron adquiriendo, circunstancia esta que también fue verificada por el ministerio publico, en tercer lugar una circunstancia que es puntual para la calificación del delito de contrabando, es la inspección ocular y la inspección técnica realizada por ellos expertos de la capitanía de puertos de esta ciudad a los tanques de combustible, en los que se observa en su original que la misma no presenta ningún tipo de irregularidades y que posee de acuerdo a dicha expertita la cantidad de combustible requerido que son los 48.800 litros anuales que concuerdan con el permiso anual otorgando por el ministerio de energía y minas, en consecuencia el Ministerio Público y esta defensa en etapa de investigación no encontraron ninguna irregularidad que pudiera indicar que nuestros defendidos estaban incursos en el deliro de contrabando, motivo por el cual, esta defensa inicialmente le va a solicitar el sobreseimiento del causa también para los ciudadanos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por considerar que los mismo se encuentran en las mismas circunstancia de modo tiempo y lugar en que califican los otros investigados en el presente procedo, por ultimo quiero hacer notar que previa verificación de los documentos, de la embarcación por el Ministerio Publico se pudo constatar de que todos y cada una de los mismo tanto de la procede como de la permisología de encuentran en regla, por lo que no se podría pensar que se encuentran en un delito de contrabando. Asimismo solicito que se admitan las pruebas presentadas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal. De igual manera solicitamos respetuosamente se extienda el régimen de presentación de mis representados ya que los mismos, se encuentran residenciados en la ciudad de Margarita, estado Nueva esparta y a fin de garantizar su derecho al Trabajo, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los Imputados NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 26 de la Ley Contra El Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por la Fiscalía y la Defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ahora bien en el caso de los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUEVARA, RAUL JOSE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO. Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de presentación, se amplia la misma y se cambia el regimen de presentación de cada 05 días a cada 45 días, por ante la unidad de alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los imputados NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los imputados NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, Venezolano, de 35 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675324, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Melecio Mata y Eugenia de Mata y residenciado en calle el Valparaíso, casa N° 05, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO Venezolano, de 47 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 08-03-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº9.421.154, de profesión u oficio: Primer oficial marino de embarcación, hijo de José Rodríguez y Dolores de Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle la Marina, casa S/N, al frente del Laboratorio San Francisco de Asiss, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 26 de la Ley Contra El Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en el caso de los ciudadanos RAUL JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 46 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 20-12-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº10.198.662, de profesión u oficio: Marino, hijo de Gil Velásquez y Rafaela de Velásquez y residenciado Boca de Río, calle Real caracas casa S/N, al lado de la medicatura rural Domenico del Brozo, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, JESUS DEL VALLE GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-09-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.664, de profesión u oficio: Pescador hijo de Angela Guevara y Tomas Hernández Guevara residenciado en calle Guevara, casa N° 06, sector Giri_giri, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-12-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.815, de profesión u oficio: Pescador, hijo de y residenciado Juan Griego, calle Figueroa, casa S/n, cerca de la peluquería de Daniela, Estado Nueva Esparta, y en Macarapana, sector las Viviendas , casa S/N cerca del Bar Chelo, Municipio Bermúdez Estado Sucre y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ: Venezolano, de 23 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 05-08-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.940.957, de profesión u oficio: Marino, hijo de Ali Vargas y Marbelis Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del Centro Cultural, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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