REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002824
ASUNTO: RP11-P-2012-002824


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION



Celebrado como ha sido el día 20 de Agosto de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguido al imputado ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Álvaro Jesús Villarroel Noriega, El Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg.Raul Paredes, la Victima ciudadana Adriana Tovar. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Adriana Tovar. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Jueza instruye a el imputado ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA, con respecto a el delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.968.024, de profesión u oficio obrero, natural San Juan de unare, donde nació el día 28-06-1974, residenciado en: en guiria de la playa cerca de la cancha específicamente la cochinera casa sin numero, , hijo de Edilia Noriega y Clementino Villarroel, y expone: yo la agarre por el yo venia tomando y me molesto ver al niño mió cruzando la calle y ella metida en el estadium por eso actué de esa manera es todo.


DE LA DEFENSA


Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en razón de que no existe ningún testigo presencial para corrobora el dicho de la victima, es todo.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Pública Abg. Eduardo Villalba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Tovar; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS


“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás, ni meterme con ella, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima Adriana Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.113 quien expone: el no se a metido mas conmigo acepto su disculpa. Es todo.

DEL FISCAL

El Ministerio Público, no se opone a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Tovar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a el imputado ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Tovar; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito menor para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 3 meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALVARO JESUS VILLARROEL NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.968.024, de profesión u oficio obrero, natural San Juan de unare, donde nació el día 28-06-1974, residenciado en: en Guiria de la playa cerca de la cancha específicamente la cochinera casa sin numero, , hijo de Edilia Noriega y Clementino Villarroel; por la comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 42 y de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Tovar; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 3 Meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de la presentación del imputado. Así mismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 21 de Agosto del 2013 a las 10:30 de la mañana. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE