REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001617
ASUNTO: RP11-P-2012-001617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2.012, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001617, seguido a los imputados: ISAAC DAVID DIAZ ACOSTA y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria, Martha Rosalia Vitoria y José Victoria Gordo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, la Victima José Victoria Gordo, y los Imputados: Isaac David Díaz Acosta y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, los Defensores Privados, Abg. Maria Antonieta Ambar Bogady, Abg. Leomar Ambar Bogady y Abg. Luís Felipe Leal, No estando presentes la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady, ni las Victimas Martha Noriega y Martha Rosalia Vitoria Noriega. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausentes. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem,
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 17/03/2012, así mismo acuso formalmente a los ciudadanos: ISAAC DAVID DIAZ ACOSTA y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria y José Victoria Gordo. Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio consignado ante la unidad de alguacilazgo. (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a su privación de libertad, finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DE LA VICTIMA
Yo no estaba en el robo, pero yo le quiero decir a los muchachos que si ustedes saben lo que robaron estos muchachos conocían muy bien el nombre de mi esposa y tenían muy bien premeditado lo que iban hacer por que el día anterior ya nos habían vistos nuestras cadenas en el edificio cuando mi esposa a las 8 de la mañana fue a recoger a la niña para ir a la escuela cuando se dispuso abrir a la puerta no se cual de los dos la apunto con un arma y le dijo Señora Martha passer y quédese callada, luego detrás estaba el otro cerraron la puerta y le reclamaron a mi esposa que esto era un robo que le entregaran los euros y dólares que habían en la casa yo me pregunto como sabían que habían dólares y euros y resulta que yo no tengo ni dólares ni euros recibieron una llamada por teléfono de ellos diciéndoles que si no había dólares ni euros, que le entregaran lo que habían ya que mi esposa escucho muy bien lo que le decían por teléfono amarraron con un tiro a mi niña en la sala y a mi mujer en la habitación y mi señora les entrego el joyero de la casa con muchas prendas de valor tanto monetaria como sentimental por que eran herencia de mi familia, como será que con la prisa no se llevaron todo, y con la prisa se le cayeron muchas prendas y yo las tengo pero se llevaron muchas prendas mas de 300 o 400 millones en valor, salieron por la puerta y mucha gente los vieron cuando salieron lo que pasa es que con la situación no quieren declarar pero uno de los vecinos si los vio, y declaro y estos señores estaban armados, y por teléfono le decían que si no les daban nada que le pegara un tiro a la niña y si no hubiesen estado armados mi esposa los hubiese atacado por que es cinta negra en karate mi esposa me llamo y fui a poner la denuncia en la PTJ, y uno de los dos esta fichado por eso es q se que supimos rápido quienes eran, pero aquí es cuando se quienes son, quiero dejar constancia que iban armados yo no se pero mi niña si conoce lo que es un arma por que en mi casa no se esconde ni donde tengo yo el dinero ni donde tengo las armas, quiero dejar constancia que cuando ellos agarraron las joyas los volvieron a llamar por teléfono y les preguntaron que si habían agarrado el dinero y ellos dijeron el dinero no pero el motín esta excelente, yo le podría detallar todo lo que le robaron aunque ya lo detalle en la PTJ, son joyas de mi madre a mi esposa de los padres a los hijos, solo por eso les digo yo que si saben lo que robaron, espero que se cumpla la Ley, primero por el robo y segundo por que agarraron a mi niña y la amarraron, mi niña la tengo que llevar al colegio y mi esposa esta en Caracas por que le volvió a salir la ulcera. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, cediéndose el derecho de palabra al primero de los Imputados quien dijo llamarse y ser ISAAC DAVID ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre” Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/92, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Hemos oído a la Fiscal como la demostrativa declaración de una victima que comienza por reconocer que no se encontraba en el sitio del suceso para el momento de los hechos y hace una narración de los mismos como que efectivamente fuera testigo presencial de los mismos, nos llama la atención tanto de la acusación como de la declaración del señor que el menciona que muchas persona lo vieron los días antes en el edificio pero que nadie quiere declarar también nos llama la atención el hecho de que siendo Guiria una población pequeña y donde todo el mundo se conoce es loquito que conozcan a este par de muchachos, pero lo que mas nos llama la atención es que el mención la palabra botín en esa cantidad exagerada de dinero y que se encontraba en un joyero en su casa, por que para esa cantidad debe ser bastante grande pero lo cierto de todo esto es que el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita en base a las declaraciones que se tendieron en su lugar unas declaración en el Ministerio Publico, el Tribunal 5to de control acuerda dicha orden en contra de mi defendido y no le encuentran en su poder ninguno de los objetos que los relacione con el robo, así como tampoco ningún arma, tampoco consta en autos ningún reconocimiento en rueda de individuos de unas personas que los vieron aparentemente y a una pregunta del instructor que si lo vieran nuevamente los reconocería, entonces la pregunta que se hace la defensa si hubo tal afirmación por que no los llevaron a un reconocimiento, sencillamente por un dicho que menciona como a estos dos ciudadanos como autores de un robo y a una persona que iba entrando a la casa en un momento determinado y es tanta la contradicción de la declaración con respecto a las dos victimas que se encontraban en el departamento que dice que una de las dos a pesar de estar amarradas les abrió la puerta. Por lo tanto es una versión poco creíble para hacer una imputación de un delito tan grave como se le hace en este momento a nuestros defendidos de Robo Agravado previsto en el articulo 258, el hecho de que uno de estos dos ciudadanos que se encuentran privado de libertad tal como lo dijo la presunta victima no significa que sea responsable de este delito, sobre todo tratandose de un delito anterior que aparece señalado en autos por todas estas razones y por cuanto no existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos en el presente asunto solicitamos se decrete una libertad sin restricciones a su favor y en caso de que el tribunal no acepte nuestra solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la celebración del Juicio oral y publico por ultimo solicitamos copias simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Maria Antonieta Ambar Bogady, quien expone: No deseo hacer ninguna intervención, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar Bogady, quien expone: No deseo hacer ninguna intervención, Es todo.
DE LA ACUSACION
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los Imputados ISAAC DAVID DIAZ ACOSTA y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria, Martha Rosalia Vitoria y José Victoria Gordo, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por la Fiscalia y la Defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, así mismo este Tribunal Niega la solicitud de Libertad sin restricciones y de revisión de medida realizada por la defensa Privada ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los imputados OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados ISAAC DAVID DIAZ ACOSTA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los imputados ISAAC DAVID ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre” Municipio Valdez del Estado Sucre, y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/92, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria, Martha Rosalia Vitoria y José Victoria Gordo. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa, así mismo visto que los imputados se encuentran detenidos en la comandancia de policía este Tribunal acuerda el traslado de los mismos hasta el Internado Judicial de esta Ciudad; Líbrese oficio al Comandante de la Policía junto con boleta de traslado. Libérese oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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