REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000066
ASUNTO: RP11-P-2012-000066



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTURA A JUICIO ORAL


Celebrado como ha sido el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2.012, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al Imputado: GILER JOSE ROJAS ROJAS, a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la víctima: OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JESUS ANTONIO VALLERA VASQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado Giler José Rojas Rojas, (previo traslado) y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente la representante de la victima: Nellys Beatriz Álvarez, ni la victima: Jesús Antonio Vallera Vásquez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en su tiempo hábil, así mismo acuso formalmente al ciudadano: GILER JOSE ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la víctima: OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JESUS ANTONIO VALLERA VASQUEZ. Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio consignado ante la unidad de alguacilazgo. (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a su privación de libertad; finalmente solicito copias simples de la presente acta.


DEL IMPUTADO

Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, cediéndose el derecho de palabra al Imputado: quien dijo ser y llamarse GILER JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.576, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-02-1992, Hijo de Juan Rojas y Aura Rojas, Residenciado en: el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Playa Grande, sector Hato Romar. Calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de igual forma ratifico el escrito presentado por mi persona en fecha 30/07/2012, en la cual solicito la revisión de la medida de privación judicial Preventiva de libertad y la misma sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado GILER JOSE ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la víctima: OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por la Fiscalia y la Defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, así mismo Oída la solicitud de Revisión de medida de privación judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa realizada por la Defensa Publica este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado GILER JOSE ROJAS ROJAS si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio es todo”.




DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los imputados GILER JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.576, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-02-1992, Hijo de Juan Rojas y Aura Rojas, Residenciado en: el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Playa Grande, sector Hato Romar. Calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien le imputan los delitos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la víctima: OMISSIS y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JESUS ANTONIO VALLERA VASQUEZ. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA