REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003603
ASUNTO: RP11-P-2012-003603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Celebrada como ha sido en el día de hoy Nueve (09) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. CAROL MUZIOTTI y el Alguacil de Sala, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003603, seguida al imputado JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público ABG. CRISSER BRITO, el imputado de autos JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ., previa comparecencia por traslado siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia ABG. Siolis Crespo, antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ. a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio RAIZA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 07/08/2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifiquen la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA VICTIMA
Quien expone: Eso fue el martes a las 5:30pm que llegue de canchunchu de trabajar, yo le dije el día anterior que la prima mía llegaba a las tres del colegio a quien yo le iba a cuidar el niño, y el entendió que yo iba a estar en la casa a las tres, yo llegue a esa hora y cuando llegue estaba molesto el me mando un mensaje como a las dos, que me fuera en carro porque estaba lloviendo, no le respondí porque no tenia saldo, mi prima llego como ante de las 4 y en cuanto ella llego le di tetero a la niña y me vine hacia playa grande, cuando llegue al centro pase por la hermana de el que trabaja en una zapatería busque la llave de la casa porque el nunca se la pasa en la casa, de ahí me fui para la parada de virgen del valle para ir a la casa, entonces llegue como a las 5:30 pm a la casa el estaba sentado viendo una película, y el saludo de el fue preguntarme que porque yo llegaba a esa hora, yo le respondí, que mi prima llego antes de las 4pm y el me dijo que si yo no estaría a las tres en la casa y yo le dije no que mi prima era que salía a las tres del colegio y después que ella llegara era que yo llegaría a la casa, bueno y entonces empezó a ofenderme y empezamos a discutir, le di a la niña y el me empujo y casi la tira al piso, agarre mi niña la metí en el coche me fui al fondo de la casa a buscar un pantalón corto para cambiarme y entre cuando estoy entrando el esta chatiando y yo le digo a mi niña vamonos para el cuarto que tu papa esta chatiando con la querida se molesto y la va a pagar con nosotros, pase y tire la puerta del cuarto y cuando me quite la ropa, y en eso después que yo me cambie fue que el entro a golpearme y empezamos a forcejear y me dio con todo me rompió la camisa el sostén y me pretendía sacar a la calle desnuda y me dijo que no me mataba porque tenia una hija conmigo, me boto de su casa y yo le dije que si me iba y que lo iba a denunciar, y si me dijo que si lo denunciaba ya vería lo que me iba a pasar, entonces salio y entro otra vez buscando su teléfono y que yo se lo había quitado y el teléfono estaba en el piso, y el cuarto quedo echo un desastre del forcejeo que tuvimos, y le mande asterisco porque no tenia saldo a mi mama para que me fueran a buscar, en eso el se baño y se fue, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ., Venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31/07/1982, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.956, hijo de Santa Hernández Y Hector Gallardo, de profesión Obrero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Playa Grande, Urbanización virgen del Valle, Calle 04, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ ella me dijo a mi el día anterior antes de irse a trabajar que ella salía a las tres de su trabajo, lo le dije “esta bien si no estoy trabajando te voy a buscar”, pero como a las dos y media estaba lloviendo y le mande un mensaje para que se viniera en carro porque la niña no se podía mojar, ella no me respondió ningún mensaje ni me mando a decir anda, llego a la casa como a las 6:10pm mas o menos, yo le pregunte que porque llegaba a esa hora que en donde estaba, ella me dijo que había pasado por donde mi hermana a buscar la llave y estaba lloviendo y eso es embuste porque a esa hora no estaba lloviendo, cuando ella llega a la casa me consigue con el teléfono en la mano para mandarle un mensaje y cuando la vi borre el mensaje, después que yo le reclamo me da la niña, yo la agarre y la metí en el coche y le dije que la agarre ella porque cuando estoy molesto no me gusta cargarla a ella, y todo quedo normal, pero agarro al señora y paso al fondo y la niña en el coche y cuando vine del fondo me llega un mensaje y cuando lo estoy viendo ella empezó a formarme tremendo lío, paso para el cuarto y bataqueó la puerta y yo estaba sentado viendo TV, salio del cuarto y agarro la niña y me dio lastima como la agarro y paso al cuarto otra vez y dejo la niña en el cuarto y paso varias veces bataqueando las puertas y yo le dije que le pasaba y cuando le dije me apretó por el brazo y se me fue encima como una fiera y le di una cachetada y mas se enfureció después yo como pude le rompí la camisa a ver si le gustaba, bueno ahí estuvimos forcejeando y después fue que me di cuenta de que tenia un golpe en la cara, pero yo nunca le di ese golpe, eso fue por la pelea que caíamos y pegábamos de toas partes, pero yo ese golpe a ella así no se lo di, después la medio calme y , me Salí, luego ella me tiro tres muebles y ella no puede hacer eso porque vivimos en casa de mi mama, en ningún momento le dije que la iba a matar ni nada, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien manifestó: Revisada como han sido las actuaciones esta defensa observa que no existen plurales elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad de mi representado en este hecho, es por esto que solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, no consta la declaración de algún testigo que corrobore lo alegado por la victima ni informe medico por lo menos ambulatorio, en el cual se evidencie si hubo lesiones, aunado a que no registra antecedentes policiales con lo cual demuestra su buena conducta predelictual que no hace procedente ninguna medida de coerción personal, solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo para oír imputado, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oídas las declaraciones de la victima, del imputado y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio RAIZA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia Común de fecha 07-08-2012, efectuada por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, en la cual expone entre otras cosas: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja el ciudadano: JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ, quien me agredió verbal y físicamente golpeándome en varias partes de mi cuerpo, usando para tal fin las manos y los pies” … dicha acta se encuentra inserta al folio 1 y su vuelto de la presente causa.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Gustavo Martinez, adscrito al Departamento de Investigaciones del CICPC Sub. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de la diligencia policial realizada, donde fue detenido el ciudadano JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ. De igual amanera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, siendo atendida por el funcionario agente Freddy Pérez, quien informo que el imputado no presenta registros policiales… dicha acta se encuentra inserta al folio 06 y su vuelto de la presente causa. Acta de Inspección Técnica, Nº 1351, de fecha 08/08/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, Carúpano, la cual fue practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, dicha inspección corre inserta al folio 08 del presente asunto. Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima RAIZA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ y en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ. …dicha acta se encuentra inserta al folio 09 de la presente causa.- Memorando Nº 9700-226-891, de fecha 08-08-2012, suscrita por el Agente del área técnica Carlos Rodríguez, adscrito al CICPC Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ, No posee registros policiales, corre inserto al folio 10 del presente asunto; Por todo lo ante expuesto, tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia decreta la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, a saber, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ., Venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31/07/1982, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.956, hijo de Santa Hernández Y Hector Gallardo, de profesión Obrero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Playa Grande, Urbanización virgen del Valle, Calle 04, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio RAIZA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, y ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal,. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. En consecuencia, se ordena oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad; a los fines de que reciba de calidad detenido al imputado JHONNY RAFAEL GALLARDO HERNÁNDEZ, hasta tanto se materialice la fianza acordada. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. CAROL MUZIOTTI
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