REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001448
ASUNTO: RP11-P-2011-001448

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 08 de Agosto de 2012, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil; la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001148, seguido a la imputada JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes Estando Presente: La Fiscal auxiliar séptima encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la imputada Jorgelina Del Valle Agreda Caraballo y la representante de la víctima Isaura Lozada y la defensora pública penal abg. Rosa Moya quien suple a la Defensora Público Penal Abg. Annia Núñez.
DEL TRIBUNAL:
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a la ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en le articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2010. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ISAURA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.653.531 y domiciliada en la Urbanización Agustín Rafael Rodríguez, calle Nº 09, casa Nº 06, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Yo a ella la acuso con respecto a la muerte de mi hijo, porque estando yo a eso de las 04:00 de la tarde del 23/01/10, esta parada frente a los chinos allí estaba la joven Aylin y otra joven que estaba embaraza, la joven presente y otra que llaman Michelle, en ese momento paso mi hijo en la moto, yo note algo raro, porque cuando mi hijo paso todas se quedaron viendo se rieron como queriéndose decir algo, y como a las 06:30 de la tarde mi hijo llega a mi casa y me dice que tuvo una discusión con una chama pero no me dijo con quien, ya después como las 09:00 de la noche me llega la noticia que lo mataron y da la casualidad que estaba ella y Michelle y luego que matan a mi hijo ella se va para su casa, según comentaron que luego que matan a mi hijo el carro donde le hicieron los tiros la pasan buscando por su casa y se fueron a festejar para Guiria la muerte de mi hijo y decían que mataron la culebra que tenían en playa grande, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar el Primero de ellos como: JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.693, nacido el 03-04-1989, estudiante, hija de Georgina Caraballo y Alexandro Agreda, domiciliado en: el Urbanización San Rafael, a dos casa de la iglesia de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Respecto con lo que la señora de decir de que yo estaba sentada en los chinos si fue verdad, después de eso nosotras nos fuimos a arreglar porque íbamos a rumbear y luego como a eso de las 09:00 de la noche yo Salí con Michelle a buscar un taxi fue cuando sucedió que mataron al muchacho, de allí me fui para donde yo iba, es mentira que me fui para mi casa y que luego esa gente me fue a buscar a mi casa, de allí de donde yo estaba yo me fui a rumbear, pare un taxi y me fui. Después como a la hora un familiar me llamo que no fuera para la casa porque me andaban buscando para matarme, luego regrese y fue cuando me citaron en la PTJ. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representada y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendida esta involucrada en el hecho imputado, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad del pruebas, y en caso de que no me acuerden el sobreseimiento definido, y es por lo que solicito el pase a juicio a los fines de esclarecer los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante al respecto, es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en le articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, así mismo, oído los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir a dar su pronunciamiento en los siguientes términos: admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual le imputa a la ciudadana JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en le articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, considera quien como Juez suscribe, que la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendida, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la acusada si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, yo no tengo nada que ver en la muerte de ese muchacho, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que la imputada manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado JORGELINA DEL VALLE AGREDA CARABALLO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.693, nacido el 03-04-1989, estudiante, hija de Georgina Caraballo y Alexandro Agreda, domiciliado en: el Urbanización San Rafael, a dos casa de la iglesia de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en le articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA. Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas José Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé