REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001130

ASUNTO: RP11-P-2012-001130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y CONDENATORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 7 de Agosto de 2012, por ante este el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se avoca al conocimiento del presente asunto), acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil Julio Estaba, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los Ciudadanos JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 16-03-2012. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Marquez y los imputados JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad).


DEL TRIBUNAL:
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Visto el escrito presentado en fecha 30-04-2012, tal como se desprende del sello húmedo de alguacilazgo, donde esta representación presenta escrito de acusación en contra de los imputados, es oportuno señalar en esta audiencia el defecto de forma que presenta dicho escrito en lo que respecta al capitulo cuarto, denominado Del Precepto Jurídico Aplicable, donde se señala en la calificación jurídica el artículo 149 en su segundo aparte, error evidente el cual es subsanado en esta exposición la palabra segundo por primero, así mismo, en lo señalado en el capitulo sexto Solicitud de Enjuiciamiento, en donde se señala lo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 16-03-2012. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar el Primero de ellos como: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido el 23-02-1983, de oficio Indefinida hijo de Andrés Avelino Carvajal y Nancy Josefina Bravo, domiciliado en: el Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. .La Segunda de las imputadas manifestó ser NANCY JOSEFINA BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Quebrada Seca de Yaguarparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.753.971, de oficio ama de casa, nacida el 02-03-1960, hijo de Santiago Ramírez y madre desconocida, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. El Tercero de los imputados FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.282.404, nacido el 06-03-1994, hijo de Tadeo Rodríguez y Mabel Urbano, domiciliado en: Sector campo obrero de Yaguarparo, calle principal casa S/N cerca del puente de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. El Cuarto de los imputados dijo ser NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.899.091, de oficio Vigilante, nacido el 21-11-1992, hijo de de Nancy Bravo y Andrés Carvajal, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. El Quinto de los imputados JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguarparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.707.303, nacido el 30- 04-1985, hijo de Nancy Bravo y Andrés Carvajal, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “ Oída la solicitud fiscal, me opongo a que se subsane el llamado Error Material, por cuanto a mi criterio, no constituye un error material, toda vez que toca el fondo y constituye una evidente Violación en primer lugar al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Derecho a la Defensa de mis representados, toda vez que no se ha planteado una nueva imputación para que proceda la aplicación del primer aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, la audiencia preliminar no es precisamente para hacer planteamiento de errores materiales, toda vez que una vez presentado el acto conclusivo, la Defensa le comunicó a los imputados sus estrategias y la posibilidad de una admisión de hechos con rebaja de pena para dos de los imputados en la presente audiencia, solo en base al segundo aparte de la referida norma, es en base al segundo aparte de la referida norma, tal como lo establece el acto conclusivo, el cual claramente pauta la acusación conforme al artículo 149 segundo aparte. Es importante destacar la mala fe en que incurre la representación fiscal, al tener conocimiento a cual de los imputados le incautaron droga, como bien se desprende de las actuaciones policiales y sin embargo presentó el acto conclusivo en forma generalizada, con la misma calificación de Distribución Ilícita de Estupefacientes para los cinco imputados, cuando solo dos de ellos poseían la droga, según se desprende de las actas y no en iguales cantidades, como pretende hacer ver la representación fiscal; la Ley es clara cunado prevé que las partes deben litigar de buena fe, así lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario viola el debido proceso, no es posible que se considere un error material una situación que transforma totalmente la cantidad de una posible pena a imponer y no debe tomarse a la ligera, que es solo un error de palabra, la representación fiscal tuvo tiempo suficiente de analizar el acto conclusivo, toda vez que se tomó el lapso de los treinta días mas la prorroga para presentar el escrito de acusación o en su defecto solicitar una nueva imputación dentro del lapso legal y no lo hizo. Por todo lo antes expuesto, me opongo a la solicitud fiscal. Pido al Tribunal remita copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para que tengan conocimiento de la situación antes referidas y aplique los correctivos de Ley a que diere lugar. El juez debe garantizar los derecho de los imputados, dando cumplimiento al Debido Proceso consagrado en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdo Internacionales suscritos por la República. En caso de que el Tribunal considere la apertura de la presente audiencia, me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, en primer lugar porque no puede subsanarse lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público como defecto de forma, toda vez que toca el fondo de los hechos y en segundo lugar, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad del pruebas, así mismo muy respetuosamente le solicito al tribunal revise la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado Andres Carvajal, conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante al respecto, es todo.-
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de droga, quien acusa a los ciudadanos: JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, oído los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir a dar su pronunciamiento en los siguientes términos: Punto Previo: Considera que como Juez decide realizar pronunciamiento respecto a la incidencia presentada en sala, en la cual el Ministerio Público corrige a su parecer el defecto de forma que presenta el escrito acusatorio en lo que respecta al capitulo cuarto, denominado Del Precepto Jurídico Aplicable, donde se señala en la calificación jurídica el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, presenta un error evidente, pretendiendo subsanarlo en su exposición, sustituyendo la palabra segundo por primero, a la cual hace referencia a los apartes del artículo antes mencionado, fundamentando su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, la Defensora Pública Penal, se opone a que se subsane el llamado Error Material, por cuanto a su criterio, no constituye un error material, toda vez que toca el fondo y constituye una evidente Violación en primer lugar al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Derecho a la Defensa de sus representados, toda vez que la audiencia preliminar no es precisamente para hacer planteamiento de errores materiales, una vez presentado el acto conclusivo, la Defensa le comunicó a los imputados sus estrategias y la posibilidad de una admisión de hechos con rebaja de pena para dos de los imputados en la presente audiencia, solo en base al segundo aparte de la referida norma. AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, considera que no es la oportunidad procesal para que el Ministerio Público, subsane el escrito de acusación fiscal, toda vez que lo que pretende subsanar, es considerado por quien como Juez suscribe, un requisito de fondo, entendiendo por este el fundamento en la que se basa la acusación, la fundamentación jurídica, los artículos y los ordinales aplicables para determinar la verdad de los hechos. Es necesario recalcar, que los requisitos de forma son aquellos a seguir para el formato de un acto conclusivo, como serian los márgenes, estructura, buena redacción y orden, por lo que no se encuentra configurado el ordinal 1° del artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamenta el Ministerio Público su planteamiento; es por lo que lo concerniente y ajustado a derecho es decretar sin lugar lo planteado por el representante fiscal, En consecuencia este Juzgado una vez resuelta la incidencia admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual les imputa a los ciudadanos JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO NANCY JOSEFINA BRAVO Y ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apartándose del criterio fiscal, encuadrando el tipo penal a los imputados JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, NANCY JOSEFINA BRAVO Y ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y para el imputado FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera el Principio y Garantía a la cual hace referencia el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, la Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. En otro orden de ideas, considera este Tribunal que la acusación fiscal reflejada en el escrito acusatorio, admitida parcialmente y con nueva calificación jurídica otorgada por este Juzgado, la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de sus defendidos. Así mismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el acusado Andrés Carvajal, considerando que la misma debe mantenerse, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y, lugar por el cual se decreto la medida de coerción personal y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, esa droga era de Andrés, es todo”. Seguidamente el acusado NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, expone: “esa droga era de mi hermano, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. es todo”. Seguidamente la acusada NANCY JOSEFINA BRAVO, expone: “quiero demostrar mi inocencia en juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena, por el delito de posesión es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, y expone: Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: Por cuanto mi representados han manifestados su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Decreto, Valor y rango de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 43 ejuesdem respectivamente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su consentimiento o no respecto a lo solicitado por el acusado Franklin Tadeo Rodríguez Urbano, quien expone: Me opongo a que se decrete la suspensión condicional del proceso, toda vez que considero que no es procedente. Es todo. Ahora bien este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y visto que el acusado ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, admitió los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, para una pena Definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien visto que los acusados JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, NANCY JOSEFINA BRAVO, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; así mismo visto que el Ministerio Público, se opuso al otorgamiento de la medida solicitada por el acusado FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, considera este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 en relación con el articulo 44 segundo aparte del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: NANCY JOSEFINA BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Quebrada Seca de Yaguarparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.753.971, de oficio ama de casa, nacida el 02-03-1960, hijo de Santiago Ramírez y madre desconocida, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, NELSON DAVID CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.899.091, de oficio Vigilante, nacido el 21-11-1992, hijo de de Nancy Bravo y Andrés Carvajal, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, JAIRO JOSE CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguarparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.707.303, nacido el 30- 04-1985, hijo de Nancy Bravo y Andrés Carvajal, domiciliado en: Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en le articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien respecto al acusado FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.282.404, nacido el 06-03-1994, hijo de Tadeo Rodríguez y Mabel Urbano, domiciliado en: Sector campo obrero de Yaguarparo, calle principal casa S/N cerca del puente de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En otro orden de ideas de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se CONDENA al acusado ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido el 23-02-1983, de oficio Indefinida hijo de Andrés Avelino Carvajal y Nancy Josefina Bravo, domiciliado en: el Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, debiendo crear una división de la continencia de la causa a los fines de remitir copias certificadas a la Fase de Ejecución. Se acuerda remitir a solicitud de la Defensa copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Se mantienen las medidas de coerción personal que recaen sobre los acusados de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:00 de la tarde.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Dougals José Rivero


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo