REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003546
ASUNTO: RP11-P-2012-003546

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrado como ha sido en el día de hoy Cinco (05) de Agosto de 2012, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. CLAUDIA TERESA FIGUEROA y el Alguacil de Sala, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003546, seguida al imputado DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. CARLOS BRAVO RIVAS, el imputado de autos DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público Penal de Guardia, ABG. EDUARDO VILLALBA, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio JUANNY YODELYS RUMION, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 03/08/2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifiquen la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1989, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.287.303, hijo de Iraima Caldea y Juan José Marcano Fermín, de profesión Obrero, soltero y residenciado en Sol de Guayacán, Calle La Fe, Casa Nº 428, detrás del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL.
Quien manifestó: Revisada como han sido las actuaciones esta defensa observa que no existen plurales elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad de mi representado en este hecho típico, aunado a esto a que la presunta violencia que se hizo a la víctima de la presente causa se hizo con una arma de fabricación casera (chopo), arma esta que en ningún momento fue localizada en posesión del imputado de autos, por cuanto se desprende del acta policial que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico que pudiera incriminar a mi representado en este hecho es por esto que solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, y solicito copias simples del acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien requiere a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio JUANNY YODELYS RUMION, y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oido los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio JUANNY YODELYS RUMION, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia Común de fecha 03-08-2012, efectuada por la ciudadana JUANNY YODELYS RUMION, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, en la cual expone los hechos ocurridos el día viernes 03-08-2012, cuando su ex pareja el ciudadano DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA, como a las 12:00 horas de la tarde, la agarro por el brazo, luego la jalo los cabellos, arrancándoles varios mechones de la cabeza, pero como sus tías Yubiri Clemant y Nayrubis del Valle Clemant, se metieron por el medio y se lo quitaron de encima, el vino y saco un chopo y las amenazo que si lo denunciaban las iba a matar … dicha acta se encuentra inserta al folio 1 y su vuelto de la presente causa.- Recipe Medico emitida por el medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana JUANNY YODELYS RUMION… inserta al folio 2 de la presente causa.- Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2012, realizada a la ciudadana Nairubis del Valle Clemant Delcine, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, donde narras los hechos presenciados por su persona…dicha acta se encuentra inserta al folio 6 y su vuelto de la presente causa.- Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2012, realizada a la ciudadana Yubiris Yuraima Clemant Delcine, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, donde narras los hechos presenciados por su persona…dicha acta se encuentra inserta al folio 7 y su vuelto de la presente causa.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Ángel Figueroa, adscrito al Departamento de Investigaciones del CICPC Sub. Delegación Guiria, en la cual deja constancia de la diligencia policial realizada, donde fue detenido el ciudadano DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA...De igual amanera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, siendo atendida por el funcionario agente Richard Reyes, quien informo que el imputado presenta varios registros policiales… dicha acta se encuentra inserta al folio 08 y su vuelto de la presente causa. Inspección Técnica Nº 367 de fecha 03-08-2012, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Ángel Figueroa, adscrito al Departamento de Investigaciones del CICPC Sub. Delegación Guiria, en la cual deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos…dicha acta se encuentra inserta al folio 09 y su vuelto de la presente causa.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima JUANNY YODELYS RUMION y en contra del ciudadano DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA…dicha acta se encuentra inserta al folio 11 de la presente causa.- Memorando Nº 9700-184-374, de fecha 03-08-2012, suscrita por el Agente del área técnica Luís Castellini, adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que de los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA, posee el siguiente registro policial: 23-03-2009 CICPC Guiria imputado por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Expediente Nº I.336.105; 15-01-2011 CICPC Guiria imputado por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas Expediente Nº I.625.688. Por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DEISON JOSÈ MARCANO CALDEA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-1989, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.287.303, hijo de Iraima Caldea y Juan José Marcano Fermín, de profesión Obrero, soltero y residenciado en Sol de Guayacán, Calle La Fe, Casa Nº 428, detrás del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio JUANNY YODELYS RUMION, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad; así mismo líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante ese comando policial, a los fines de su control. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA TERESA FIGUEROA