REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003545
ASUNTO: RP11-P-2012-003545

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido en el día de hoy Cinco (05) de Agosto de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez abg. Douglas José Rivero farias, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de Sala, la respectiva la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003545, seguida al imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARYNELIS DEL CARMEN VELASQUEZ SISCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos Rosauro Antonio Martínez Velásquez, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público de guardia, Abg. Eduardo Villalba, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARYNELIS DEL CARMEN VELASQUEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 04/08/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 3º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, así mismo solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nació el 12-09-1987, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.645, hijo de Raquel Josefina de Martínez y Rosauro Martínez, de profesión obrero, soltero y residenciado en sector la pica de Evaristo 2, casa s/n, cerca del cuidado infantil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien manifestó: Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que no hay pluralidad de elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado, aunado a que no hay testigos particulares que corroboren lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, razón por la cual, ratifico el requerimiento de libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de que de la revisión del expediente se desprende que no existe inserto en el mismo examen medico legal que pueda sustentar el dicho del Ministerio Publico, por lo cual mal pudiera calificarse el delito de Violencia Física en contra del presunta victima y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia para oír imputado, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifique las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 3º, 5º Y 6º del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARYNELIS DEL CARMEN VELASQUEZ, asi mismo oídos los alegatos de la Defensa Pública penal, quien solicita la Libertad sin restricciones de su representado, En tal sentido este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARYNELIS DEL CARMEN VELASQUEZ,, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de procedimiento, de fecha 04-08-2012, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado, donde se dejas constancia de las circunstancias de modo y tiempo de la detención del instado de autos, en cual siendo aproximadamente la 1:15, hora de la tarde, el oficial Jefe del IAPES Jesús Amarista, adscrito a la estación policial de las Peonías, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano, quien se encontraba de servicio en la referida estación policial, en compañía del Oficial Agregado Alejandro Martínez, cuando recibieron llamada vía radio de parte de la centralista de guardia informándoles que debían trasladarse a la calle cumana de guatapanare, con la finalidad de buscar al ciudadano Rosaura Antonio Martínez Velásquez, el cual vestía una camisa de color amarillo, bermuda deportiva color negra u cholas, de contextura delgada, de piel morena y alto, en virtud que se encontraba involucrado en uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia según denuncia expuesta en el departamento de atención a la victima, y una vez en el sitio pudieron avistar a un ciudadano el cual reunía las misma s características suministradas por la centralista de guardia, por lo que se le dio la voz de alto y este la acato, se le realiza la correspondiente revisión corporal, indicándole que iba a quedar detenido, cursante al folio 03. Acta de entrevista, de fecha 04-08-2013, suscritas por la ciudadana Marynelis del carmen Velásquez Sisco, donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando se encontraba en la bodega El Mejillo, que esta al frente de la plaza de guatapanare, cuando llego el ciudadano Rosaura Martínez Velásquez, diciéndole que iba a quemar la casa de su abuela, y la golpeo en la cara, amenazando que la iba a matar. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2012, suscrita por la Agente I Gustavo Martínez, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que recibió oficio Nº 414-2012 de fecha 04-08-2012, de parte del funcionario Oficial Jefe Félix Ordaz, adscrito al Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con la causa Nº 19-2C-DDC-F2-1144-12, y al detenido ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ. De igual amanera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, siendo atendida por el funcionario agente Fredy Pérez, quien informo que el imputado presente un registro policial por el delito de Robo de fecha 28-05-2010, así mismo no presenta solicitud. Cursante al folio 12. Acta de inspección técnica nº 1334, suscrita por funcionarios del CICPCV, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 13. Memorando Nº 9700-226-881, de fecha 04-08-2012, suscrita por el Jefe del área técnica Carlos Rodríguez, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivo alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, aparece registrado en tres oportunidades por ante el CICPC Carúpano, por delitos de violencia y robo. Aunado a que la Representante de la defensa, no hace objeción a la solicitud Fiscal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La salida inmediata de la residencia en común, en que habitaba con la victima; La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3º 5º, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, En otro orden de ideas considera quien aquí decide apartarse del criterio Fiscal, toda vez que la misma puede ser satisfecha por una Medida de Coerción Personal menos gravosas, toda vez que el imputado tiene domicilio estable y es de bajos recursos económicos, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia decreta en contra del imputado Rosauro Antonio Martínez Velásquez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) mese y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ROSAURO ANTONIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nació el 12-09-1987, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.645, hijo de Raquel Josefina de Martínez y Rosauro Martínez, de profesión obrero, soltero y residenciado en sector la pica de Evaristo 2, casa s/n, cerca del cuidado infantil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARYNELIS DEL CARMEN VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) mese y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La salida inmediata de la residencia en común, en que habitaba con la victima; La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3º, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena librar oficio ajunto a boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado. Regístrese la presentación en el sistema Juris 2000. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. Douglas José Rivero Farias


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. Osneylin Cedeño