REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003507
ASUNTO: RP11-P-2012-003507

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha Tres (03) de Agosto del año 2.012, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Doúglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, por encontrarse incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados Carlos Jesús Benavente Benavente y Wilmer José Torrez Simoza, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Eduardo Villalba aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los ciudadanos CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012 solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informo al tribunal que el ciudadano Carlos Jesús Benavente Benavente, Se Encuentra Solicitado Por El Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, tal como se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por el CICPC subdelegación Carúpano, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez instruye a los imputados y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE, Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1984, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.409, hijo de: Olga Maria Benavente y padre desconocido, residenciado en: Sector Cachipal, casa Nº 53, al lado de la posada Mi ANGEL, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “eso era para mi consumo, Yo soy consumidor desde hace años. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1.987, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.885.202, hijo de: Agapito Torrez y Nimia Simoza residenciado en: Sector Cachipal, casa S/N, frente a la posada Mi Ángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo soy consumidor, eso era para mi consumo, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:

Quien expone: Oído lo manifestado por mi representado donde manifiestan que la sustancia incautada era de los mismos la cual utilizan para su consumo, es por lo que No me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, y solicito le sea practicada examen toxicológico a mis defendidos por cuanto los mismo se declara consumidores y por ello solicitar el procedimiento especial por consumo establecido en la ley de Drogas. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE Y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por el Defensor Publica y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-08-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: 1- Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia siendo las 08:00 horas de la noche, salieron de comisión, instalando punto de control de control móvil en el sector cachipal frente al aserradero, donde se logró divisar una moto donde se desplazaban dos (02) ciudadanos, a quienes se le dio la voz de alto y se le indico que se les indico que se estacionaran al lado derecho de la vía donde se encontraba nuestra unidad, una vez estacionado se les pregunto si poseían algún tipo de arma o cualquier tipo de objetos de prohibido tenencia, manifestando que no poseían, seguidamente se procedió a efectuarle un chequeo corporal y a sus vestimentas, uno de ellos era de piel moreno, vestía de camisa manga larga color verde con rayas marrones, pantalón largo color blanco y zapatos deportivos color negro, encontrándosele al otro quien vestía un suéter manga larga color azul, cholas negras y pantalón bermuda color beige en el lado izquierdo de sus bolsillos un frasco fabricado en material de aluminio, de color amarillo identificado como marca supradyn con una tapa de plástico color blanco, que al quitarle la misma contenía en su interior cuatro (04) envoltorios de material plástico, color negro, amarrados con hilo de coser color negro tipo chorizo, que al destapar los mismo frente a dos testigos presénciales, contenían en su interior residuos vegetales de color verde y marrón, los cuales despedían un olor fuerte y penetrante, que por nuestra experiencia presumimos que era droga de la denominada marihuana, acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la unidad, cursante al folio 02 y 03. 2- Acta de aseguramiento y pesaje, suscrito por el S/AY. Simeón Vivas Pernia, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia que al realizarse el pesaje arrojo un peso bruto de Cuatro (04) envoltorio de Marihuana: 08 gramos, cursante al folio 06. 3- Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Jesús Geraldo Boada y Miler Martínez, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Yaguaraparo, cursantes a los folios 07 y 08. Acta de Investigación penal, de fecha 02-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado Carlos Jesús Benavente presenta una solicitud por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, cursante al folio 14 y su vuelto; Memorando Nº 9700-184-146, de fecha 02-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Carlos Jesús Benavente presenta una solicitud por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y el ciudadano wilmer Torres no presenta registro policiales, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen sus domicilios claramente establecidos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida de Coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen toxicológico solicitado por la defensa. Se acuerda dejan en calidad de detenido al ciudadano CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE, en la comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, toda vez que recae en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, numero 1443- de fecha 17-07-2009, no indica delito expediente FJ12-P-2006-0001230. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE, Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1984, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.409, hijo de: Olga Maria Benavente y padre desconocido, residenciado en: Sector Cachipal, casa Nº 53, al lado de la posada Mi ANGEL, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y WILMER JOSÉ TORREZ SIMOZA, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1.987, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.885.202, hijo de: Agapito Torrez y Nimia Simoza residenciado en: Sector Cachipal, casa S/N, frente a la posada Mi Ángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Yaguaraparo. Se acuerda dejan en calidad de detenido al ciudadano CARLOS JESUS BENAVENTE BENAVENTE, en la comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, toda vez que recae en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, numero 1443- de fecha 17-07-2009, no indica delito expediente FJ12-P-2006-0001230, en tal sentido una vez resuelta la situación procesal del imputado, deberá cumplir con la presentaciones impuestas. Se ordena a funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, a los fines de que traslade al REQUERIDO hasta la sede del Juzgado Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, garantizando todos y cada uno de sus derechos constitucionales. Líbrese oficio al Tribunal antes mencionado informándole la materialización de la orden de aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Asimismo se insta al ministerio Pública practique el examen toxicológico en virtud de que los imputados de autos se han declarado consumidor de estupefacientes y psicotrópicas. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malave