REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003485
ASUNTO: RP11-P-2012-003485

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segundo Encargada del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual requiere orden de ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas, en contra del ciudadano HENRY UGAS, de oficio Director del Núcleo de la Sinfónica Infantil de Carúpano, de conformidad con el artículo 92 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el mismo no ha asistido al despacho Fiscal, para ser impuesto de las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 de la Ley especial, a favor de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.144, victima directa en la causa 19-2C-DDC-F2-567-12, nomenclatura interna de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, apertura por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA Y CONSIDERA:
De la revisión de la presente solicitud, se observa que no consta inicio de investigación de la causa 19-2C-DDC-F2-567-12, en la cual la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.144, sea victima directa, no consta las resultas de las boletas de citaciones que dice haber agotado el Ministerio Público, a los fines de imponer al imputado de las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima.
De igual manera se observa que la misma carece del acta de entrevista rendida por la ciudadana Katiuska del Carmen Rivas Rojas, por ante el despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se corrobore lo dicho por el representante Fiscal. Carece también de los datos filiatorios e identificativos del ciudadano HENRY UGAS, solo menciona que se desempeña como Director del Núcleo de la Sinfónica Infantil de Carúpano, sin señalar su ubicación.
En otro orden de ideas, se puede observar del análisis del artículo 90 la ley que previene la violencia de género, establece que:
El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al tribunal la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arrestó será siempre fundado. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Del texto de la norma, puede observarse que la ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el titular de la acción penal y que permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En el caso bajo análisis corresponde determinar a quien decide las dimensiones y problemática del caso y así disponer de las herramientas adecuadas para su abordaje y establecer si efectivamente existe la necesidad y-urgencia.

Ante las circunstancias de hecho que obran en la causa, en criterio de quien decide si bien pudiera estar acreditada la existencia de punibles tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no puede obviar el hecho de que la medida solicitada implica una privación de la libertad que históricamente es considerado un derecho humano esencial, la libertad personal, es un derecho inalienable del ser humano en nuestra legislación y sólo puede ser restringida con razón suficiente, como lo es la comisión de un hecho que la ley nacional ha calificado como delictual, teniendo consagración constitucional en el artículo 44 del texto fundamental (ley de leyes) cuando establece su inviolabilidad y es clara cuando prevé que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la..detención.

Al efecto, debe destacarse que si bien la medida de arresto transitorio tiene incidencia sobre la libertad personal del agresor, sin lugar a dudas es una medida de restricción de libertad, la que si bien se caracteriza por ser impuesta por lapsos breves, sigue afectando ese derecho y garantía fundamental: Libertad.
Considera quien decide que para los casos de necesidad y urgencia a que se contrae el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma ley consagro los supuestos de flagrancia en el artículo 93, supuestos en el que el órgano receptor puede validamente proceder a la detención del presunto agresor, es por ello que fuera de esos supuestos (Art. 93) no existe necesidad y urgencia que amerite tan extrema medida sin previamente oír al imputado y víctima, toda vez que desde que se produjo presuntamente el último acto de agresión, según se evidencia del escrito de solicitud fiscal, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oportunidad en la que dadas las circunstancias pudiera hablarse de necesidad y urgencia de tan extrema medida por breve que sea.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la necesidad y urgencia para la procedencia de la medida de arresto transitorio, sin previamente oír a las partes que ello en modo alguno, deba tenerse como que se emitió opinión sobre la presunta existencia de los delitos referidos por el titular de la acción penal, ni de la participación del ciudadano HENRY UGAS, razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado Crisser Brito. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL ARRESTO TRANSITORIO, del ciudadano HENRY UGAS, de oficio Director del Núcleo de la Sinfónica Infantil de Carúpano, (no consta en las actas mas datos filiatorios, identificativos, ni de residencia actual del presunto agresor), toda vez que no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la necesidad y urgencia para la procedencia de la medida. Ahora bien a los fines de garantizar los derechos de la presunta víctima y no lesionar los derechos del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, considera quien como Juez decide, instar al representante Fiscal a los fines de que solicite por ante los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, Audiencia Especial, para imponer las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos de conformidad con los artículos 87 de la Ley Especial. Notifíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese, publíquese Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYEZ