REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003873
ASUNTO: RP11-P-2012-003873
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata, y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos DEISON JOSE MARCANO CALDEA Y ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados DEISON JOSE MARCANO CALDEA Y ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, (previo traslado). Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensor Público Penal de Guardia N° 04 Abg. Eduardo Villalba; y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos DEISON JOSE MARCANO CALDEA Y ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DARWIN JAVIEL NORIEGA AGUEY; en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: DEISON JOSE MARCANO CALDEA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.287.303, de profesión u oficio obrero, nacido el 22/12/1989, hijo de Iraima Caldea y Juan Marcano, domiciliado en: sector sol de guayacán calle las flores casa sin numero cerca detrás del mercal Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a sala del segundo de los imputados quien dijo ser ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, venezolano, Natural de Guiria, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.565.545, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/07/1990, hijo de Inocencia Alcalá y Manuel López, domiciliado en: el sector sor guayacán calle principal cerca de la plaza que esta en construcción, casa sin numero, a una cuadra del mercal Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representada, por cuanto considera que no existen elementos de convicciones necesarios por cuanto la misma el principio de inocencia y afirmación de libertad, por todo lo antes expuesto ratifico la presente solicitud y solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, oído lo alegado por la Fiscal Tercera del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DEISON JOSE MARCANO CALDEA Y ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DARWIN JAVIEL NORIEGA AGUEY, por los hechos de fecha 25-08-2012, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad sin Restricciones a favor su representado. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los DEISON JOSE MARCANO CALDEA Y ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, son autores o partícipes del hecho punible ante señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: DENUNCIA, de fecha 25-08-2012, donde se deja constancia de la presentación espontánea del ciudadano DARWIN JAVIEL NORIEGA AGUEY ¸ quien manifestó que se encontraba en el rió y llegaron Deison y Ender y me dijeron que me iban a matar y me dieron golpes cursante al folio 03; Constancia Medica, de fecha 25-08-2012, suscrita por el Dr. De sala de emergencia, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano DARWIN JAVIEL NORIEGA AGUEY; acta de entrevista, rendida por la ciudadana Belkis Machado, concubina Darwin Noriega, donde se deja constancia de modo, lugar y tiempo de los sucesos ocurridos cursante al folio 06; Acta Policial, de fecha 25-08-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, cursante al folio 07, acta de investigación Penal de fecha 25-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia del recibo del oficio 469-2012, de fecha 26-08-2012, junto con los detenidos, se efectuó llamada la SIIPOL y se verifico en el Área Técnica policial, donde se informo que dichos ciudadanos no presentan solicitud y ambos poseen registro cursante al folio 10 y su vto, Memorandun N° 9700-184-0025, de fecha 26-08-2012, suscrito por el Jefe de Guardia, del CICPC, donde se deja constancia de que se ordeno verificar los registros policiales de los imputados de autos ; Area Tecnica: Oficio de fecha 26-08-2012, suscrito por el Agente José Sánchez, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autores o partícipes a los ciudadanos DEISON JOSE MARCANO CALDEA Y ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, en el hecho imputado por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, es por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, desestimándose la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de otorgarle Libertad sin restricciones a sus representados. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: los ciudadanos DEISON JOSE MARCANO CALDEA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.287.303, de profesión u oficio obrero, nacido el 22/12/1989, hijo de Iraima Caldea y Juan Marcano, domiciliado en: sector sol de guayacán calle las flores casa sin numero cerca detrás del mercal Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y ENDER MANUEL LOPEZ ALCALA, venezolano, Natural de Guiria, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.565.545, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/07/1990, hijo de Inocencia Alcalá y Manuel López, domiciliado en: el sector sor guayacán calle principal cerca de la plaza que esta en construcción, casa sin numero, a una cuadra del mercal Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DARWIN JAVIEL NORIEGA AGUEY, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria, asimismo infórmese del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD MAYZ
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