REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTI JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003872
ASUNTO: RP11-P-2012-003872
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata, y el Alguacil de Guardia; en el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana YEIMER JOSE GUERRA BARCELO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la imputada YEIMER JOSE GUERRA BARCELO, (previo traslado). Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensor Público Penal de Guardia N° 04 Abg. Eduardo Villalba; y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a la ciudadana YEIMER JOSE GUERRA BARCELO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILREY JOSAE GUERRA BARCELO; en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: YEIMER JOSE GUERRA BARCELO, venezolana, Natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.067.426, de profesión u oficio pesca, nacida el 24/11/1981, hijo de José Margarito Guerra y Maria Lienza Barceló, domiciliada en: calle Junín, casa numero 12 cerca de la cruz el rió chuare, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representada, por cuanto considera que no existen elementos de convicciones necesarios por cuanto la misma el principio de inocencia y afirmación de libertad, por todo lo antes expuesto ratifico la presente solicitud y solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, Oído lo alegado por la Fiscal Tercera del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YEIMER JOSE GUERRA BARCELO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILREY JOSAE GUERRA BARCELO, por los hechos de fecha 26-08-2012, así mismo oídos los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada WILREY JOSAE GUERRA BARCELO, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado, lo cual se evidencia de las actas que corren insertas en el presente asunto penal, tales como: Acta Policial, de fecha 25-08-2012, donde compareció por ante el despacho el S/2 Carlos Monsalve, el cual narra los hechos en modo, lugar y tiempo en el cual sucedieron cursante al folio 03 y vto, Constancia Medica, de fecha 25-08-2012, suscrita por la Dra. Lucy Subero, del Hospital Dr. Freddy Mocary F, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano WILREY JOSAE GUERRA BARCELO, cursante al folio 04; Constancia Medica, de fecha 25-08-2012, suscrita por la Dra. Lucy Subero, del Hospital Dr. Freddy Mocary F., donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano YEIMER JOSE GUERRA BARCELO cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2012, suscrito por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del recibo del oficio 378-2012, de fecha 26-08-2012, se efectuó llamada la SIIPOL y se verifico en el Área Técnica policial, donde se informo que dicha ciudadana presenta registro cursante al folio 10, Memorandun N° 9700-184-0024, de fecha 26-08-2012, suscrito por el Jefe de Guardia, del CICPC, donde se deja constancia de que se ordeno verificar los registros policiales de los imputados de autos ; Oficio de fecha 26-08-2012, suscrito por el Agente José Sánchez, donde se deja constancia que la imputada de autos presentan registros policiales cursante al folio 11. Area Tecnica de fecha 26-08-2012, suscrito por el Jefe de Guardia, del CICPC, donde se deja constancia que la imputada de autos presentan registros policiales cursante al folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe a la ciudadana YEIMER JOSE GUERRA BARCELO en el hecho imputado por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, es por lo que considera este juzgador ajustado a derecho acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la norma adjetiva penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, desestimándose la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la imputada: la ciudadana YEIMER JOSE GUERRA BARCELO, venezolana, Natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.067.426, de profesión u oficio pesca, nacida el 24/11/1981, hijo de José Margarito Guerra y Maria Lionza Barceló, domiciliada en: Calle Junín, casa numero 12 cerca de la cruz el Rió chuare, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILREY JOSAE GUERRA BARCELO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Mariño, Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, infórmese del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
|