REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003863
ASUNTO: RP11-P-2012-003863

SENTENCIA INTERLOCUTORIO

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, pro ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado de la Secretaria de Guardia abg. Carmen Rodríguez Mata y el Alguacil de Sala, en el asunto seguido al imputado HEIDER DANIEL COY AÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio KELLY JOSELY JIMENEZ BARRIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos Heider Daniel Coy Añez, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público de guardia, Abg. Siolis Crespo, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.


DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado HEIDER DANIEL COY AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio KELLY JOSELY JIMENEZ BARRIOS, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 25/08/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 3º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, así mismo solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado HEIDER DANIEL COY AÑEZ, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado HEIDER DANIEL COY AÑEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nació el 30-11-1982, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.579.955, hijo de Benita Añez y padre desconocido, de profesión comerciante, soltero y residenciado en Altamira cerca de la bodega de Aurelio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó; yo estaba tomando con el cuando de ella que es funcionario ligamos dos bebidas y de hay no recuerdo mas nada. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien manifestó: Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que no hay pluralidad de elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado, aunado a que no hay testigos particulares que corroboren lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, razón por la cual, ratifico el requerimiento de libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de que de la revisión del expediente se desprende que no existe inserto en el mismo examen medico legal que pueda sustentar el dicho del Ministerio Publico, por lo cual mal pudiera calificarse el delito de Violencia Física en contra del presunta victima y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, Este Tribunal Cuarto de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga al imputado HEIDER DANIEL COY AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio KELLY JOSELY JIMENEZ BARRIOS, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales 3º, 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio KELLY JOSELY JIMENEZ BARRIOS, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta Policial, de fecha 25-08-2012, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado, donde se dejas constancia de las circunstancias de modo y tiempo de la detención del instado de autos, en cual siendo aproximadamente la 11:30, hora de la mañana, cursante al folio 03. Acta de entrevista, de fecha 25-08-2012, suscritas por la ciudadana Kelly Josely Jiménez Barrios, donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2012, suscrita por la Agente I Gustavo Martínez, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que recibió oficio Nº 577-2012 de fecha 25-08-2012, de parte del funcionario Oficial Jefe Félix Ordaz, adscrito al Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con la causa Nº 19-2C-DDC-F2-1144-12, y al detenido HEIDER DANIEL COY AÑEZ. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, siendo atendida por el funcionario agente Fredy Pérez, quien informo que el imputado no presenta registro policial no presenta solicitud. Cursante al folio 13. Acta de inspección técnica nº 1453, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 14. Memorando Nº 9700-226-960, de fecha 25-08-2012, suscrita por el Jefe del área técnica Carlos Rodríguez, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivo alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano HEIDER DANIEL COY AÑEZ, no presenta registros policiales y no se encuentra solicitado. Aunado a que la Representante de la defensa, no hace objeción a la solicitud Fiscal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La salida inmediata de la residencia en común, en que habitaba con la victima; La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta en contra del imputado HEIDER DANIEL COY AÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente y Así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado HEIDER DANIEL COY AÑEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nació el 30-11-1982, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.579.955, hijo de Benita Añez y padre desconocido, de profesión comerciante, soltero y residenciado en Altamira cerca de la bodega de Aurelio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio KELLY JOSELY JIMENEZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La salida inmediata de la residencia en común, en que habitaba con la victima; La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3º, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. En consecuencia, se ordena librar oficio ajunto a boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado. Regístrese la presentación en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.-.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. Douglas José Rivero Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ