REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001790
ASUNTO: RP11-P-2012-001790

SENTENCIA INTERLOCUTIORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Clemys González y el Alguacil de la sala, en el asunto seguido al ciudadano Henry Antonio Caraballo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica guarama del medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, La Defensora Pública Abg. Yhajaira Moya y el Imputado Julio Cesar Valladares Espinoza No Estando Presente: la victima Franyelina José Brito Aray.

DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “Ratifico formalmente ante este Tribunal la acusación presentada en fecha 04 de julio del presente año, contra del imputado Henry Antonio Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano, por los hechos de fecha 04-07-2012, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Henry Antonio Caraballo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica guarama del medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; quien expuso: Se acoge al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien expone: “ Esta defensa de la revisión de las presentes actuaciones solicita la desestimación de la acusación fiscal toda vez que no existen elementos de convicción para atribuirle a mi representado la responsabilidad penal de los delitos atribuido por el ministerio publico es por lo que solicito decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,, en otro orden de idea me adhiero a las pruebas presentadas al ministerio publico en atención al principio de comunidad de la prueba, de igual manera solicito se revise la privación judicial privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 y 253 ordinal 3 del COPP, solicito copia simple es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYELINA JOSÉ BRITO ARAY y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 04-07-2012; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no se han modificado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Henry Antonio Caraballo y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica guarama del medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYELINA JOSÉ BRITO ARAY y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos de fecha 04-07-2012. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no se han modificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. Douglas Rivero Farias


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Clemys González