REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001495
ASUNTO: RP11-P-2009-001495

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2012, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Doúglas José Rivero, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Rodríguez y el alguacil de sala, en el asunto seguido al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ quien es venezolano, de 75 años de edad, divorciado, nacido en fecha 12-08-1937, titular de la cédula de identidad Nº 1.927.213, residenciado en la Urbanización Sabana Grande, calle las Flores, casa °N 264, Sector Universitario Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, manifestando el mismo, su derecho de estar asistidos por su el defensor privado, el cual recae en la persona del Abg. Luís Izaguirre, titular de la cedula de identidad N° 3945831, inscrito en el IPSA N° 64.112, y con domicilio procesal en la Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina N° 10, Carúpano Estado Sucre quien estando presente en sala manifestó cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al imputado ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ, de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio NºRJ110F02009005538, de fecha 13-07-2009, por el delito de Estafa. Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ, plenamente identificados en autos, por haberse materializado orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio NºRJ110F02009005538, de fecha 13-07-2009, por el delito de Estafa, es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ADOLFO ANTONIO CARRILLO LUGO (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
. Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ quien es venezolano, de 75 años de edad, divorciado, nacido en fecha 12-08-1937, titular de la cédula de identidad Nº 1.927.213, residenciado en la Urbanización Sabana Grande, calle las Flores, casa °N 264, Sector Universitario Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional“, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: En el caso que nos ocupa un prestamista de la ciudad de Guiria llamado Antonio Carrillo que como hacen todos los agiotistas, hacen prestamos con usura efectivamente presto dinero en una oportunidad al señor Jesús González y este firmo unas letras a los fines de pagar la obligación que había adquirido posteriormente el señor González, pago al prestamista las sumas adeudadas con los intereses usureros que se les habían hechos a la suma adeudada, asi mismo es practica común en los prestamistas requerir cheques a los fines de garantizar los intereses que ellos fijan arbitrariamente en el momento de hacer el préstamo y mi defendido de buena fe, hizo entrega del cheque n° 28230065 de una cuenta personal que tenia en Banesco y reconoce como suya la firma que en ese cheque mas no el contenido del mismo en el que se observa a simple vista distintos tipos de tinta. Esta es la situación ahora bien, la suscripción de letras de cambios no constituye de delitos y cualquiera acción que se derive de la misma compete a los tribunales civiles y no a los tribunales penales. El articulo 494 del Código de Comercio que se refiere a la emisión de cheques sin provisión de fondo en su encabezamiento dice que tal hecho constituye el delito de estafa, pero igualmente señala que la persona que recibe un cheque a sabiendas de que el mismo no tiene provisión de fondo será objeto de multa hasta de un quinto de valor del cheque y el articulo 493 del mismo código dice que el, poseedor de un cheque pierde el derecho de ejercicio de acción penal cuando lo recibe de manera pos datada en la denuncia puesta por el prestamista antes mencionado dice que recibió el cheque mencionado en fecha 16 de octubre del 2008 y luego tenemos que según manifiesta lo presento al banco el 26 de mayo del 2009 lo que evidencia que había recibido el cheque siete meses antes a sabiendas de que el cheque en su oportunidad no tenia fondo y su recepción lo hizo la figura de posdata donde no hay acción penal en el caso que nos ocupa y como consecuencia esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido ciudadano Jesús Maria González, lamentando como ciudadano que algunas veces persona de bajo o ningún es escrúpulo utilice al ministerio publico y a los tribunales penales de la republica para resolver problemas mercantiles o mercantilistas, por ello ciudadano juez ratifico lo ratificado y en el supuesto de que este tribunal acoja la solicitud hecha por el ministerio publico tomando en consideración de edad y salud de mi defendido y el hecho de que su domicilio habitual se encuentra en la ciudad de punto fijo estado falcón hoy en día golpeado por los sucesos de ayer pido que dichas presentaciones sean en la jurisdicción de su domicilio ya indicado en esta acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ADOLFO ANTONIO CARRILLO LUGO, igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privada, quien solicita la Libertad Sin restricciones a favor de su representados y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como presunto autor del mismo cual se evidencia de las diversas actas insertas en el presente asunto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual, es una persona (adulto mayor) con 75 años de edad y tiene su domicilio claramente establecido, y faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público a los fines de determinar que el imputado de autos emitió un cheque sin provisión de fondo con la intención de tener un provecho propio con perjuicio ajeno, por lo que considera quien como Juez suscribe, que la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, y en razón de ello se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Punto Fijo Estado Falcón, por el lapso de seis (06) meses, desestimándose de esta manera la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada,. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ quien es venezolano, de 75 años de edad, divorciado, nacido en fecha 12-08-1937, titular de la cédula de identidad Nº 1.927.213, residenciado en la Urbanización Sabana Grande, calle las Flores, casa °N 264, Sector Universitario Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ADOLFO ANTONIO CARRILLO LUGO, consistente en un Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Punto Fijo Estado Falcón por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio y remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial de Punto Fijo Estado Falcón a los fines de que registre las presentaciones por el lapso de seis (06) meses del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ ORTIZ y una vez cumplido el lapso informe a este Tribunal el cumplimiento o no de las mismas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que es su Juzgado de origen, por haber acordado la orden de aprehensión. Líbrese oficio al CICPC subdelegación Carúpano, a los fines de que excluya del Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL) las ordenes de aprehensiones NºRJ110F02009005536, NºRJ110F02009005537 y NºRJ110F02009005538, las cuales fueron emitidas al CICPC, delegación Carabobo, Zulia y Falcón, por los mismo hechos en la cual se materializo la ultima mencionada. Se acuerdan las copias certificadas del oficio dirigido al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual se ordena la exclusión de las órdenes de aprehensión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOÚGLAS RIVERO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ