REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003836
ASUNTO: RP11-P-2012-003836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto del 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario en funciones de guardia Abg. Alexander León, en el asunto seguido al imputado YILBER GREGORI LAREZ RAMOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, y el imputado YILBER GREGORI LAREZ RAMOS. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, quien responde No, acto seguido se hace pasar a la sala al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo a quien se le impone de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar la fiscal de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano YILBER GREGORI LAREZ RAMOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser YILBER GREGORI LAREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento13-05-89, titular de la cedula de identidad N°18.788.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Regino Larez y Dionira Ramos , residenciado en el barrio José Manuel suniaga , sector 22 de agosto, san martín, casa S/N parroquia santa catalina, municipio Bermúdez Edo. sucre teléfono 0424-806-2618 quien expone: Yo esta de viaje para el puerto comprando ají para vender en Carúpano después que llegue me llama mi papa como a las 6 de la mañana y me dijo que estuvo el cicpc buscándome y registraron la casa la pusieron patas para arriba buscándome y mi hermana le dijo para que me buscaba ellos le dijeron que estaba solicitado en el cicpc le dijeron que estaba solicitado le estaban haciendo preguntas y respondió que solo trabajaba me involucraron en un homicidio y yo dije que no porque no le he hecho nada a nadie es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa en nombre del ciudadano YILBER GREGORI LAREZ RAMOS, solicita libertad sin restricciones, oído lo manifestado por el mismo y vista las actas policiales en la cual el no se evidencia ningún elemento de convicción que en primer lugar configure el tipo penal atribuido ni que comprometa su responsabilidad penal , toda vez que solo consta el dicho del funcionario del cicpc sin que haya sido corroborado por algún testigo como lo cual significa que no esta dado los supuestos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal razón por la cual solicito que se le acuerde libertad sin restricciones, mi representado es un joven trabajador con un futuro prometedor y aun lo ampara el principio de presunción de inocencia solicito copia simple es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita en contra del ciudadano: YILBER GREGORI LAREZ RAMOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia del acta de investigación penal de fecha 23-08-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, inserta al folio 1 y su vto, en la cual se deja constancia que el ciudadano LAREZ RAMOS YILBER, quien manifestó de una manera alterada, ofensiva y amenazadora que un integrante de una comisión de este despacho, en horas de la mañana, se habían presentado en su residencia solicitando información de su ubicación, por motivo se encuentra en la presente oficina , para que le informen el motivo por el cual le solicitaban los integrantes de la comisión, de igual manera ratifico a viva voz y de una manera amenazadora que a los integrantes de la comisión los denunciaría, ya que no tenían derecho a solicitar información de su persona, encontrándose presente el funcionario Agente ROBERT VASQUEZ, jefe del área de investigación de esta oficina , a quien le notifique presentación del mencionado ciudadano, indicando que efectivamente comisión de este despacho, había realizado un operativo en el barrio José Manuel suniaga ya que se encontraba realizando labores de investigación, relacionada con la causa I.-931.095, de fecha 44-08-2012 instruida ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (doble homicidio) donde figuran como victima el ciudadano: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARCANO y el adolescente OMISIS y como imputado los ciudadanos mencionados como “cuchillo y Yilber” ...., considerando quien como Juez decide, que el dicho de los funcionarios no se encuentra abalado por testigo alguno, o cualquier otro medio de convicción, es por lo que considera que no existen elementos de convicción al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar el tipo penal imputado, En tal sentido este Juzgador se aparta del criterio fiscal y en consecuencia acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano YILBER GREGORI LAREZ RAMOS. Se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del imputado YILBER GREGORI LAREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento13-05-89, titular de la cedula de identidad N°18.788.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de REGINO LAREZ y DIONIRA RAMOS , residenciado en el barrio José Manuel suniaga , sector 22 de agosto, san martín, casa S/N parroquia santa catalina , municipio Bermúdez Edo. sucre teléfono 0424-806-2618, toda vez que no existen elementos de convicción al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar el tipo penal imputado. Se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ