REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003809
ASUNTO: RP11-P-2012-003809
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas José Rivero Farias; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido a la ciudadana ANA ISABEL MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la imputada ANA ISABEL MONTAÑO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tenía abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, y asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a la ciudadana: ANA ISABEL MONTAÑO presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; una vez revisadas las actuaciones presentadas en fecha 23-08-2012 por los funcionarios del CICPC, considera esta representación fiscal que no existen elementos de convicción para considerar que la ciudadana: ANA ISABEL MONTAÑO, halla incurrido en la comisión de algún hecho punible por lo tanto solicito la libertad sin restricción del mismo; ahora si en lapso de la presente investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, pude presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Así mismo por cuanto aun faltan diligencia que practicar, solicito respetuosamente al tribunal se decrete la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANA ISABEL MONTAÑO, quien es venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 37 años de edad, profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.247, nacida en fecha 24-08-1975, hija de Inés Montaño Vicente Gutiérrez y domiciliada en: Sector Los Yanomami de José Manuel Suniaga de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien expuso: “habiendo visto la solicitud hecha por el ministerio publico esta defensa se adhiere a lo solicitado por ella. Solicito copias simples de las actas que conforma el presente asunto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal quien solicita a favor de la ciudadana: ANA ISABEL MONTAÑO la Libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia los alegatos esgrimidos por la defensa privada quienes se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no se existen elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar medida de coerción personal alguna, en consecuencia este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que se ordena la Libertad Sin Restricciones de esta misma sala de audiencia a favor de la ciudadana: ANA ISABEL MONTAÑO. Así mismo se decreta la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana ANA ISABEL MONTAÑO, quien es venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 37 años de edad, profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.247, nacida en fecha 24-08-1975, hijo de Ines Montaño y Vicente Gutiérrez y domiciliada en: Sector Los Yanomami de José Manuel Suniaga de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación de la imputada en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se decreta la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
EL SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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