REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001784
ASUNTO: RP11-P-2012-001784

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En vista de la convocatoria realizada por la Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal, a cubrir la vacante temporal por reposo médico de la Juez Titular de este Tribunal Cuarto de Control, procedo en este acto a avocarme al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se da por recibido escrito suscrito por el ciudadano FABIAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.4000.968, en su carácter de imputado, debidamente asistido por la Abg. Yolanda Figueroa, en la cual manifiesta al Tribunal que ha venido presentando serios problemas de salud por lo que se le a hecho imposible cumplir con las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que consigna constancia o informe medico suscrito por el Dr. Arquímedes Estaba, Medico Traumatólogo y ortopedista, los cuales se explican por si solos, de igual manera informa al Tribunal que reside en la ciudad de maturín, Estado Monagas y su actividad laboral consiste en la venta de mercancía al mayor por todo el territorio nacional, es por lo que solicita estudie la posibilidad de extender las presentaciones cada 30 días y la posibilidad que las mismas sean cumplidas en la ciudad d maturín.

Este Tribunal para decidir observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer mención sobre el examen y revisión de las medidas cautelares establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En consideración al artículo anterior, se evidencia, que el sentido de la aplicación de las medidas cautelares restrictivas de las libertades es asegurar el desarrollo del proceso sin retardos que puedan ser imputados al acusado y nunca el generar una limitante para su ejercicio de la jornada laboral. Asimismo quien decide observa que el imputado se le impuso medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante la unidad del alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, observando quien como Juez decide, del sistema Juris 2000, que no ha cumplido cabalmente con la obligación de presentación; pero no es menos cierto que el mismo ha consignado constancias médicos, en la cual le indican reposo por un determinado tiempo, considerando el Tribunal, que al notificarle a este despacho Judicial, su estado de salud, ha mostrando su voluntad de colaborar con la finalidad de este proceso judicial, y dado que en el presente caso el cumplimiento del régimen de presentación es demostrativo de la voluntad de los procesados a someterse al proceso que se les sigue, este Tribunal acuerda ampliar el régimen de presentación, manteniendo como lugar de registro la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, garantizando de esta manera las finalidades de todo proceso penal y se decide.

En tal sentido, este juzgador en atención al artículo 264 de la norma adjetiva penal anteriormente descrita y en virtud que dicho ciudadano ha mostrado su voluntad de someterse al procedimiento penal que se le sigue, desvirtuando el peligro de fuga, tiene domicilio conocido en la Jurisdicción del estado Monagas, lo que configura el arraigo en un lugar determinado para su efectiva ubicación; considera pertinente acordar parcialmente la solicitud del imputado, es decir, la ampliación de la medida de presentación al ciudadano FABIAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.4000.968, manteniendo como sitio de presentación la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ACUERDA: LA REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN impuesto FABIAN ANDRES MARTINEZ KOPP, venezolano, 31 años de edad, natural de Colombia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.400.968, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 07-02-1981, Hijo de Pedro Martínez Uribe y Esperanza Kopp Mendoza, Residenciado en: calle 21, Nº 01-69, Urbanización Centro Maturín, Estado Monagas, a quien este Tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este >Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se amplia a cada treinta (30) días, RATIFICANDO la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como sitio de presentación e Igualmente se advierte que en caso de incumplimiento la misma les será revocada. Notifíquese a las partes. y regístrese en el sistema Juris 2000, el nuevo régimen de presentación. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que sea agregada a la causa principal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas Rivero



El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz