REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003777
ASUNTO: RP11-P-2012-003777
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de Agosto de 2012, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DAVID JAVIER MAYZ GONZÀLEZ y CARLOS ENRIQUE GARCÌA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados DAVID JAVIER MAYZ GONZÀLEZ y CARLOS ENRIQUE GARCÌA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos DAVID JAVIER MAYZ GONZÀLEZ y CARLOS ENRIQUE GARCÌA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultan aprehendidos los imputados de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 373 y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DAVID JAVIER MAYZ GONZÀLEZ venezolano, 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.011.063, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 21-11-91, Hijo de Hector Mayz y Jaqkelin González, residenciado en: Sector Coco Lirio, Calle Las Delicias, casa N° 192. A una cuadra de la bodega de Victor, del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE GARCÌA SÁNCHEZ, venezolano, 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.957.795, de profesión u oficio: Instructor de Practica de Béisbol, nacido en fecha 21-06-80, Hijo de Carmen Garcia y padres Desconocido, residenciado en: Calle Gran Mariscal, Casa S/N, Frente a la Bodega de Miriam Villalba, Canchunchu Nuevo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elemento de convicción, que configure el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, y comprometa la responsabilidad penal de mis representados, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los mismos no registran antecedentes penales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados DAVID JAVIER MAYZ GONZÀLEZ y CARLOS ENRIQUE GARCÌA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto del 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. Acta de inspección Tècnica Nº 1419, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 05 y su vuelto; Memorandum Nº 9700-226-940, de fecha 20-08-2012, donde se deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos, cursante al folio 07.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen su domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, DAVID JAVIER MAYZ GONZÀLEZ venezolano, 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.011.063, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 21-11-91, Hijo de Hector Mayz y Jaqkelin González, residenciado en: Sector Coco Lirio, Calle Las Delicias, casa N° 192. A una cuadra de la bodega de Victor, del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y CARLOS ENRIQUE GARCÌA SÁNCHEZ, venezolano, 31 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.957.795, de profesión u oficio: Instructor de Practica de Béisbol, nacido en fecha 21-06-80, Hijo de Carmen Garcia y padres Desconocido, residenciado en: Calle Gran Mariscal, Casa S/N, Frente a la Bodega de Miriam Villalba, Canchunchu Nuevo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ampliamente identificados por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz.
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