REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003775
ASUNTO: RP11-P-2012-003775
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veintiuno (21) de Agosto del año dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de los Arroyos, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad, de estado civil casado, nacido en fecha 30-03-76, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.390, hijo de cesar Ulises marcanoy luisa eulogia agulera, residenciado en el sector los Arroyos, Casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre, Carúpano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que este Tribunal le designa al Defensor Público en Penal Ordinario, Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, 218, y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FRANK JOSÉ CARVAJAL RAMIREZ. En virtud de los hechos acaecidos en fecha:19/08/2012, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez” Estación Policial Benítez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron al sector cantarrana de los Arroyos, con la finalidad de prestarle apoyo a una comisión de la Guardia Nacional, una vez en el ligar pudieron verificar que se trataba de una alteración del orden, con cierre de la vía pacifico que se tornó en violento, por parte de varios ciudadanos, que avistaron en el sitio a varias personas, quienes optaron por arremeter con palos, piedras y botellas contra la comisión , dispersándose el volumen de personas que se encontraban en el sitio, quedando en el mismo un ciudadano quien fue identificado como uno de los participantes , quien se identifico como funcionario policial, quien en ese momento opto por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios, e incluso tratar de golpear a uno de los funcionarios por pertenecer al cuerpo de policía estadal, que trataron de mediar con este, siendo infructuoso el diálogo, arremetiendo contra los funcionarios, resultando lesionado.(En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, y el modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa); en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de los Arroyos, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad, de estado civil casado, nacido en fecha 30-03-76, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.390, hijo de cesar Ulises Marcano y Luisa Eulogia Aguilera, residenciado en el sector los Arroyos, Casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: “ El dia domingo como de nueve y media a diez y media, me encontraba sentado en el sector los arroyos, específicamente frente a la casa de la ciudadana Gladys Silva, donde pasaron varias patrullas de la policía del Estado y de la Guardia Nacional, una de las patrullas de la guardia nacional se detiene y un guardia se baja y me dice que me pegue contra la pared, yo le informe que iba a colaborar con ellos pero que yo era funcionario y me dice que eso es parte de la mala leche que me pegara, luego sale una comisión de la policía y sale el funcionario Frank Carvajal, el mismo me agarró por el brazo y me empujó, yo me volteé y lo empuje también, y varios de los funcionarios de la policía y de la guardia se me lanzaron encima, y en eso yo les dije que no era necesario que yo les iba a colaborar, dentro de la patrulla un funcionario de la guardia me lanzó unos golpes delante de los demás funcionarios y de allí me trasladaron al Comando, una vez allí estaba recibiendo una llamada de una persona y cuando por sorpresa recibí un golpe del mismo funcionario y tuve que defenderme y luchamos y es cuando una funcionaria salio diciendo si íbamos a dejar que siguiéramos peleando y el se partió, de hay los funcionarios intervinieron y luego no apareció mi teléfono. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo y expone: Esta defensa solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto en primer lugar solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se decrete la nulidad absoluta de las actas policiales, toda vez que actuaron con inobservancia del debido proceso constitucional, al incorporar dentro de las actas de investigación un trozo de papel que cursa al folio 07 de la causa, referente a un supuesto examen médico donde no se evidencia el sello de la institución que la emite (Clinica, Ambulatorio, Hospital, CDI), de tal forma al actuar en contravención de las leyes, se viola el debido proceso; así mismo no se configuran los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, toda vez que en las mismas actas policiales se hace referencia a que había una manifestación pacífica en la localidad, lo que es un derecho constitucional; sin embargo mi representado no se encontraba participando en la misma, ya que no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no existiendo así mismo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones. Finalmente solicito se le acuerde un examen médico a mi representado, y se me expida copia simple del acta. Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: concluido el desarrollo de la presente audiencia, esta juzgadora considera que no es procedente la nulidad solicitada por la defensa, en tal sentido oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de fianza, en contra el imputado CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, 218, y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FRANK JOSÉ CARVAJAL RAMIREZ, lo declarado por el imputado así como los alegatos de la Defensa donde solicitan libertad sin restricciones Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, 218, y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FRANK JOSÉ CARVAJAL RAMIREZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/08/2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Cursa al folio 3 y vuelto, Acta de procedimiento Policial, suscrita por el funcionario Richard Bravo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Al folio 7 cursa constancia médica a nombre a nombre del ciudadano Frank Carvajal. Al folio 9 y vuelto corre inserta Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios del IAPES. Al folio 10 cursa Memorando, Nº 9700-226-944, suscrito por el Jefe de Área técnica del CICPC; donde deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera procedente decretar una medida menos gravosa, en contra del ciudadano CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el Lapso de seis meses. Desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad sin Restricciones de su defendido. De las actuaciones se infiere que la detención del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara y se ordena que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CÉSAR EULICE MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de los Arroyos, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad, de estado civil casado, nacido en fecha 30-03-76, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.390, hijo de cesar Ulises Marcano y Luisa Eulogia Aguilera, residenciado en el sector los Arroyos, Casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, 218, y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FRANK JOSÉ CARVAJAL RAMIREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y reemítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz.
|