REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003773
ASUNTO: RP11-P-2012-003773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de Agosto de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia Fernández; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano Pedro Luís Álvarez Granado, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado Pedro Luís Álvarez Granado previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Pedro Luís Álvarez Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-08-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 8 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Pedro Luís Álvarez Granado, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.133.435, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Lila Granado y José Ángel Álvarez y residenciado en: La calle San Miguel del Pilar, cerca de la escuela Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre con numero telefónico 0294-414.8081, y expone: “Yo en ningún momento he amenazado a esa señora, ya que yo me estoy presentando y no puedo tener problemas con ella, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que configure el tipo penal atribuido y comprometa la responsabilidad penal de mi representado, por lo que no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, ”. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez CUARTO de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado Pedro Luís Álvarez Granado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 19-08-2012, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez”, de la cual se evidencia lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa cuando escucho un alboroto en la parte de afuera de la casa, cuando salgo me dio cuenta que se trata de un muchacho, éste comenzó a ofenderme diciéndome que me cuidara que la denuncia que yo le había hecho a Robert, tenia que pagársela, me llamo maldita sapa, y éste siguió ofendiéndome y me dijo que me cuidara cuando saliera para la calle, que me iba a explotar, yo me quede tranquila y le dije que iba a llamara a la policía y el me contesto, para eso es lo que tu sirves, para sapa, llego y se fue, yo me dirigí para el comando policial a formular la respectiva denuncia, es todo. Acta Policial, de fecha 19-08-2012, inserta al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez”, de la cual se evidencia lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, del día 19/08/12 se presento en el Centro de Coordinación Policial TCNEL “Ramón Benítez” la ciudadana Alvis Teresa García García… Notificando que ella se encontraba en su residencia y un ciudadano le falto los respetos verbalmente y reside en la calle San Miguel y se llama Pedro, de inmediato conformé comisión, conducida por el oficial Agregado Nicolas Bravo y como auxiliar Jesús Bravo, trasladándonos al sector antes indicado por le mismo dimos con la residencia de la persona denunciada, procedimos a tocar la puerta y de esta sale un ciudadano a quien no identificamos como funcionarios policiales solicitándole y éste manifestó estar indocumentado pero dijo llamarse pedro, indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal y que el mismo quedaría detenido e impuesto de sus derechos… Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano Pedro Luís Álvarez Granado, presenta registros en esa oficina y acta de inspección realizada al lugar de los hechos.- Memorando Nº 9700-226-0025, de fecha 20-08-2012, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Pedro Luís Álvarez Granado, presenta registros policiales por hurto, droga, contra el orden público, lesiones y riña. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, consistente en la presentación de de cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses, en la Comandancia de policía del Pilar, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: PEDRO LUÍS ÁLVAREZ GRANADO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-08-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.133.435, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Lila Granado y José Ángel Álvarez y residenciado en: La calle San Miguel del Pilar, cerca de la escuela Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre con numero telefónico 0294-414.8081, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín, consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses, en la Comandancia de policía del Pilar, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 8 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio y boleta de libertad al imputado Pedro Luís Álvarez Granado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz
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