REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003772
ASUNTO: RP11-P-2012-003772
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día de hoy, 22 de Agosto de 2012, se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, el secretario Judicial Abg. Ronald Mayz, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido a los ciudadanos MIGUEL JOSE RUOTOLO MANRIQUE, MIGUEL JOSE RUOTOLO VILLANUEVA Y JESUS ALEXANDER PILAR WETSTRUCK. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los imputados MIGUEL JOSE RUOTOLO MANRIQUE, MIGUEL JOSE RUOTOLO VILLANUEVA Y JESUS ALEXANDER PILAR WETSTRUCK, identificados en acta, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para todos los imputados, en virtud de ausencia de testigos en el presente procedimiento. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 37e del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MIGUEL JOSE RUOTOLO MANRIQUE, venezolano, natural de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha: 23-01-1968, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.526, comerciante, hijo de: Doris de Routolo y Ángelo Routolo, residenciado en: Calle Bolívar, casa Nº 32, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MIGUEL JOSE RUOTOLO VILLANUEVA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1990, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.775, comerciante, hijo de: Maria de Routolo y Miguel Routolo, residenciado en: Calle Bolívar, casa Nº 32, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone no tengo nada que ver con ese problema y soy bachiller en ciencias, nunca he tenido problema con la justicia. Es todo. Se hace pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JESUS ALEXANDER PILAR WETSTRUCK, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1986, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.744, hijo de: Saida Farias y José Wetstruck, residenciado en: Calle El Progreso, casa S/N. Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone Yo estaba en la plaza y llego la policía y me metió preso, no tengo ningún tipo de antecedentes penales, nunca he tenido problemas con la justicia, soy ingeniero en seguridad industrial y trabajo en PDVSA- GAS, Gasoducto el pilar, y me van a botar del trabajo por eso. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa publica abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito respetuosamente a este tribunal, acuerde una libertad para mis defendidos, en virtud que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad por los delitos que se le imputan, ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que reevidencia de la misma acta policial que fue requisada una ciudadana que se encontraba en el sitio, y se dejo continuar en su libre transito por cuanto no se le incauto nada, considera esta defensa que lo lógico era que tomaran la declaración como testigo de esta ciudadana para que pudiera en todo caso, avalar los alegatos de los funcionarios, todas ves que no existe declaración de ningún testigo en las actuaciones. Solicito copia simple del acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y expone: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Oído asimismo lo esgrimido por la defensa, lo declarado por los imputados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/08/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: MIGUEL JOSE RUOTOLO MANRIQUE, MIGUEL JOSE RUOTOLO VILLANUEVA Y JESUS ALEXANDER PILAR WETSTRUCK, son autores o participes de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 y su Vto, corre inserta acta de procedimiento policial, de fecha 19/08/12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 09 y su vto, y 10, cursa acta de Investigaciones Penales de fecha 20/08/2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación así como de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 11, Memorando Nº 9700-226-941 de fecha 20-08-12, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado Miguel José Routolo Manrique, Y Los Imputados Miguel José Routolo Villanueva Y Jesús Alexander Pilar Wetstruck, No Aparecen Registrados. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe a el ciudadano MIGUEL JOSE RUOTOLO MANRIQUE, MIGUEL JOSE RUOTOLO VILLANUEVA Y JESUS ALEXANDER PILAR WETSTRUCK, en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, ACORDAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados: MIGUEL JOSE RUOTOLO MANRIQUE, venezolano, natural de El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha: 23-01-1968, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.526, comerciante, hijo de: Doris de Routolo y Ángelo Routolo, residenciado en: Calle Bolívar, casa Nº 32, Municipio Benítez del Estado Sucre, MIGUEL JOSE RUOTOLO VILLANUEVA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1990, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.775, comerciante, hijo de: Maria de Routolo y Miguel Routolo, residenciado en: Calle Bolívar, casa Nº 32, Municipio Benítez del Estado Sucre y JESUS ALEXANDER PILAR WETSTRUCK, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1986, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.590.744, hijo de: Saida Farias y José Wetstruck, residenciado en: Calle El Progreso, casa S/N. Municipio Benítez del Estado Sucre, por ser investigados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas cada una de ellas, a los efectos de su derecho recursivo previstos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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