REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003764
ASUNTO: RP11-P-2012-003764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 21 de Agosto de 2012, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS ARTURO FIGUERA GUERRA, ROMAS JOSE FRNACO, DAVID JOSE SUAREZ Y ADRIANA ARTURO VILLARROERL CORDERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jesús Paredes, los imputados LUIS ARTURO FIGUERA GUERRA, ROMAS JOSE FRNACO, DAVID JOSE SUAREZ Y ADRIANA ARTURO VILLARROERL CORDERO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos LUIS ARTURO FIGUERA GUERRA, TOMAS JOSE FRANCO, DAVID JOSE SUAREZ Y ADRIANA ARTURO VILLARROERL CORDERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, y 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 373 y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y toma la palabra el primero de ellos quien dijo ser y llamarse:, venezolano, 20 años de edad, natural de lo arrollos, soltero, Titular de LUIS ARTURO FIGUERA GUERRA la Cédula de Identidad Nº V.-24.134.929, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 18-02-1992, Hijo de Yatzuy Figuera, residenciado en: los Arroyos, del Municipio Benítez, del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse TOMAS JOSE FRANCO LUGO venezolano, 33 años de edad, natural de lo arroyos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.371.438, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 28-12-1978, Hijo de Felicidad Lugo y José Franco, residenciado en: los Arroyos, frente a la escuela de Miguel Sánchez Pesquero, del Municipio Benítez, del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al tercero de los imputados de nombre DAVID JOSE SUAREZ venezolano,40 años de edad, natural de lo arroyos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.421.295, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 29-06-1973, Hijo de Victoria Guerra y Erasme Marcano, residenciado en: los Arroyos, frente a la escuela de Miguel Sánchez Pesquero, calle el café, del Municipio Benítez, del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse ADRIAN ARTURO VILLARROERL CORDERO venezolano,22 años de edad, natural de lo arroyos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.011.397, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 29-06-1973, Hijo de Oswaldo Villarroel y Ana Cordero, residenciado en: los Arroyos, frente a la escuela de Miguel Sánchez Pesquero, calle Francisco Antonio Vasquez, del Municipio Benítez, del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados, tomando en consideración que no se evidencia ningún elemento de convicción, que configuren los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, y que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, no se evidencia en actas las declaraciones de testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios, no se observan en las actas evidencias físicas de los supuestos objetos con que presuntamente obstaculizaron la vía, para que proceda alguna medida de coerción personal, y por ultimo solicito copia simple, es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados LUIS ARTURO FIGUERA GUERRA, TOMAS JOSE FRANCO, DAVID JOSE SUAREZ Y ADRIANA ARTURO VILLARROERL CORDERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, y 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, y 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2012, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Benítez. mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, y demás actuaciones que cursan inserta en la presente causa penal.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que lo ajustado a derecho es decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, por ante La Comandancia de Policia del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida con fiadores; así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, LUIS ARTURO FIGUERA GUERRA, venezolano, 20 años de edad, natural de lo arrollos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.134.929, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 18-02-1992, Hijo de Yatzuy Figuera, residenciado en: los Arroyos, del Municipio Benítez, del estado Sucre, TOMAS JOSE FRANCO LUGO venezolano, 33 años de edad, natural de lo arroyos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.371.438, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 28-12-1978, Hijo de Felicidad Lugo y José Franco, residenciado en: los Arroyos, frente a la escuela de Miguel Sánchez Pesquero, del Municipio Benítez, del estado Sucre, DAVID JOSE SUAREZ venezolano,40 años de edad, natural de lo arroyos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.421.295, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 29-06-1973, Hijo de Victoria Guerra y Erasme Marcano, residenciado en: los Arroyos, frente a la escuela de Miguel Sánchez Pesquero, calle el café, del Municipio Benítez, del estado Sucre, y venezolano,22 años de edad, natural de lo ADRIAN ARTURO VILLARROERL CORDERO, arroyos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.011.397, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 29-06-1973, Hijo de Oswaldo Villarroel y Ana Cordero, residenciado en: los Arroyos, frente a la escuela de Miguel Sánchez Pesquero, calle Francisco Antonio Vásquez, del Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, 285, y 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis meses por ante La Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre,, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese al Comandante de policía del Pilar Municipio Benítez, informando sobre el regimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz
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