REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002068
ASUNTO: RP11-P-2012-002068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido a la imputada: USENI GREGORIA SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
De la revisión hecha al presente asunto penal se observa que el representante del Ministerio Publico, Solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido a la imputada: USENI GREGORIA SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Manifestando en su escrito “Que no puede atribuírsele el hecho a la imputada de autos, en virtud de la ausencia de elementos de convicción, que vinculen o demuestren la participación de la misma en la comisión del hecho punible; es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, considera quien aquí decide, que no es necesario el debate oral, motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento en el presente asunto seguido a la mencionada Imputada y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el asunto seguido a la imputada: USENI GREGORIA SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de que no puede atribuírsele el hecho a la imputada de autos, por la ausencia de elementos de convicción, que vinculen o demuestren la participación de la misma en la comisión del hecho punible; es por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa al Archivo para su Guarda y Custodia en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial,

Abg. Ronald Mayz