REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002456
ASUNTO: RP11-P-2011-002456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido al imputado: JUAN ANTONIO RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 216 Ejusdem, en perjuicio de “OMISIS”; de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
De la revisión hecha al presente asunto penal se observa que el representante del Ministerio Publico, Solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido al imputado: JUAN ANTONIO RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 216 Ejusdem, en perjuicio de los adolescentes ROMMEL JOSÈ SÀNCHEZ RONDON y PATRICIA VIRGINIA RODRÌGUEZ TORTOLERO; Manifestando en su escrito “Que no puede atribuírsele el hecho al imputado de autos, en virtud de la ausencia de elementos de convicción que vinculen o demuestren la participación del mismo, en la comisión del hecho punible; es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, considera quien aquí decide, que no es necesario el debate oral, motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento en el presente asunto seguido al mencionado Imputado y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el asunto seguido al imputado: JUAN ANTONIO RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 216 Ejusdem, en perjuicio de “OMISIS”; ello en virtud de que no puede atribuírsele el hecho al imputado de autos, por la ausencia de elementos de convicción, que vinculen o demuestren la participación del mismo, en la comisión del hecho punible; es por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa al Archivo para su Guarda y Custodia en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz.
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