REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003679
ASUNTO: RP11-P-2012-003679

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 17 de Agosto de 2012, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Ronald Mayz, y el Alguacil de sala Julio Estaba, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en el asunto seguido en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, quien es venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-75, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.784.205, profesión u oficio: obrero, hijo de Berta Emilia Guilarte y Oswaldo Córdova, residenciado en: Canchuchu nuevo, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado XAVIER ANTONIO FERNANDEZ FARIAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Ratifico escrito presentado en fecha: 12-08-2012, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logró ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigné constancia de bajo recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control. Es Todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, quien es venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-75, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.784.205, profesión u oficio: obrero, hijo de Berta Emilia Guilarte y Oswaldo Córdova, residenciado en: Canchuchu nuevo, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: Esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Oída la Solicitud de realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, igualmente oída la declaración de los Imputados, ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 12-08-2012, este Tribunal Cuarto de Control otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo manifiesta que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familia o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos. Es por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este Tribunal en fecha 12-08-2012, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, quien es venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-75, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.784.205, profesión u oficio: obrero, hijo de Berta Emilia Guilarte y Oswaldo Córdova, residenciado en: Canchuchu nuevo, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose el referido imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y prohibición de cambiar de domicilio. Es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la Juez, quien expone:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, quien es venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-75, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.784.205, profesión u oficio: obrero, hijo de Berta Emilia Guilarte y Oswaldo Córdova, residenciado en: Canchuchu nuevo, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz