REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003609
ASUNTO: RP11-P-2012-003609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y la Alguacil de sala, en el asunto seguido al ciudadano: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado JOSUE JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar al defensor publico Penal Nº 6 de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala, previo nombramiento acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha: 09-08-2012.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “En tal sentido solicito a este digno Tribunal ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSUE JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, respectivamente por los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2012, por ser estos hechos de reciente data. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por ultimo solicito a este juzgado se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.483, de 27 años de edad, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-07-1985, soltero, de profesión pescador, hijo de Nelsis León y Modesto Santamaría, residenciado en: Población de Yoco, calle principal, el sector Alto de Pueblo Nuevo, Casa Nª 40, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “ En ningún momento yo no he disparado a nadie, si fuera así deberían tener ellos sus testigos de que yo fui, yo nunca he disparado a nadie y nunca he tocado un arma, tampoco he apuñaleado o cortado ha alguien. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de justiciable: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, a quien la ciudadana representante del ministerio publico le esta imputado el delito precalificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, esgrime los alegatos correspondientes a dicha defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que no esta acreditado los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito ya señalado, de las actas procesales se evidencia que en declaraciones de la victima, ciudadano: Carmen José Salinas Ramos, manifiesta que el justiciable presuntamente le efectuó un disparo en la cara con una escopeta recortada, calibre 12, cromada, logrando de igual manera herirlo en la frente, y luego dice que le dio con la punta del cañón, en la cabeza donde le provoco otra lesión, a pregunta del funcionario instructor, relacionado a que, si alguna persona se percato de los acontecimientos, manifestó: Si, la señora Agapita Brazon, misma como testigo presencial presuntamente no aparece en las actas procesales a los fines de corroborar de una manera fehaciente el dicho de la victima y así tener una visión formal de los hechos, de igual manera no existen en las actas procesales experticia alguna, referido al cuerpo del delito, a los fines de demostrar el mismo, como seria la presunta arma que en este caso, seria presuntamente la escopeta recortada, mencionada por la victima. Si bien es cierto que existe un informe medico forense el cual arroja como resultado: herida en el cuero cabelludo, establece un tiempo de curación de doce (12) días, lo cual presuntamente implica otro delito mas no el delito señalado por la representación fiscal, por los argumentos ya expresados esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, en tal sentido se aparte del criterio fiscal, con relación a la medida de privación de libertad que fue solicitada, y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando copia del presente acto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSUE JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2012, así mismo, lo manifestado por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha: ¬¬¬18-05-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JOSUE JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Denuncia de fecha 18-05-2012, rendida por la ciudadana CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, quien expone: …Con la finalidad de denunciar al ciudadano Josué Jesús Santamaría León, por cuanto el mismo me efectuó un disparo en la cara con una escopeta recortada, calibre 12, cromada, logrando herirme en la frente y luego me dio con la punta del cañón en la cabeza donde me provoco una lesión. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 18-05-2012, suscrita por el suscrita por los funcionarios Cesar Rondon y Luís Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en la investigación aperturaza por unos de los delitos contra las personas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nª 264, de fecha: 18-05-2012, por los funcionarios Cesar Rondon y Luís Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual deja constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. 4.- Medicatura Forense Nº 738, de fecha 22-05-2012, suscrita por el DR, Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Medicatura Forense de Carúpano, en la cual dejan constancia que la victima sufrió Equimiosis perio-orbitaria izquierda, herida en cuero cabelludo región temporal parietal del mismo lado, suturada, Herida Anfractuosa a nivel de arco superciliar izquierdo suturada….- 5. Acta de Investigación Penal, de fecha: 18-05-2012, suscrita por el suscrita por los funcionarios Cesar Rondon y Luís Castellin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas para lograr la identificación de los imputados. 6º Memorando Nª 626, de fecha: 08-08-2012, suscrita por el funcionarios José Sánchez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, presenta los siguientes registros policiales: Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente H-301.315, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, Invasión: Expediente I-029-292, Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Guiria, Lesiones Expediente I-625.660, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria.- 07- Acta de Investigación Penal, de fecha: 06-08-2012, suscrita por el suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Luís Castelin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas para lograr la citación de los imputados. 08.- Acta de Investigación Penal, de fecha: 10-08-2012, suscrita por el suscrita por el funcionario: Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia lo siguiente: Encontrándome en el área de captura de esta sub delegación Estadal, siendo las 07:0 horas de la noche del presente días, se recibe llamada telefónica de parte del abogado Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Jurisdicción en el Municipio Valdez, informando que en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, estaba siendo presentado por el delito de resistencia, un ciudadano de nombre JOSUÉ JESÚS SANTAMARÍA LEÓN, plenamente identificado en autos, pero que el mismo se encontraba requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control, según oficio Nª RJ11OFO2012007185, de fecha 10-08-2012, asunto Principal Nª RP11-P-2012-003609, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, de acuerdo a la información obtenida, se le informo a la superioridad, quienes ordenaron que se realizaran las diligencias pertinentes al caso, constituyéndose una comisión, trasladándonos hasta el Circuito Judicial Penal de Carúpano, una vez en la puerta principal del referido Juzgado, lograron avistar al ciudadano quien venia saliendo de las instalaciones a quien luego de identificarse como funcionario se le indico que quedaría detenido por encontrarse requerido por ante el tribunal cuarto de control, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración. Así como todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, resulta procedente para quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.483, de 27 años de edad, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-07-1985, soltero, de profesión pescador, hijo de Nelsis León y Modesto Santamaría, residenciado en: Población de Yoco, calle principal, el sector Alto de Pueblo Nuevo, Casa Nª 40, Municipio Valdez Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN JOSE SALINAS RAMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 ; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Juzgado. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Ese acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del ministerio público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas José Rivero

El Secretario Judicial


Abg. Ronald Mayz