REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003679
ASUNTO: RP11-P-2012-003679

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la Victima ciudadana ESTHER MARGARITA LUNA, el imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: con las atribuciones que me confiere a constitución nacional y las demás normas, presento en éste acto al ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales: 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley especial y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ESTHER MARGARITA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 6.862.130, quien expone: “Mi hijo estaba en otra calle tomando un marta, le cayo mal en el estomago se metió por la quebrada para llegar a la casa el señor estaba en el frente y lo llama y le dice ven a acá que te quiero cortar una oreja y te quiero matar el llega a la casa y me dice, mami yo no se que le pasa al marido de alba, que me dice que me quiero corto una oreja y e me quiere matar y yo le digo vamos para ver si fue que tu le faltaste el respeto, y cuando voy me dice, y que el quiere comerle esta orejita que esta aquí en cuando se mete para su casa y saca el machete y me dice ya te voy a matar, cuando saca el machete mi hijo echa a correr y yo le dije deja eso, entonces cuando mi hijo ve que yo le esta dando yo metí la mano y fue que me dio aquí en el dedo y en la espalda, el se iba a dar a la fuga entonces mi vecinos intervinieron y llamaron a la policía, ese señor allí hace alborto, entra en esa moto, como que eso fuera un autopista, yo he hablado con su señora y el sigue amenazando, todavía ayer cuando iba a la patrulla y me dice si tengo una punto 40 te mato aquí y a tu hijo. Es todo. . Es todo.


DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, quien es venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-75, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.784.205, profesión u oficio: comerciante, hijo de Berta Bertha Emilia Guilarte y Oswaldo Córdova, residenciado en: Canchuchu nuevo, Sector Patria Bolivariana, Calle Bolivariana Casa S/N; frente de la Polar Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ Bueno el hijo de la señora se fue la luz y yo lo veo que viene por el fondo, y se había ido la luz, y estaba oscuro, viene un niño. Mira sale del fondo, y le dice que tu haces esa hora por ahí, que viene un guardia y te puede dar un tiro, y entonces sale y le dice la mama, cosa que no son entonces viene la mama y viene con un alboroto y una pelea, entonces yo le dije mire señora yo no quiero pelea, entonces ella comenzó a alborotarse mas, yo me metí a la casa saque el machete para que ellos se fueran, entonces le tire a dar al muchacho en son de asustarlo pero ella se metió y le di a ella pero yo quería era asustar al muchacho, ellos estaban fastidiando, ella es mi vecina, nunca hemos tenido problemas ha ido a mi casa porque es amiga de mi esposa. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “esta defensa, en nombre y representación del ciudadano Edgar Alexander Guillarte a quien la representación fiscal le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, esta defensa no se opone a las medida de protección que fueron acordadas a favor de la víctima, no obstante se opone a la medida cautelar con fiadores que fue solicitado en tal sendito invoco a favor del justiciable el articulo 250 numeral tercero referido al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, específicamente el articulo 251 en su numeral 1, 3 y 4, y el artículo 252 numeral 1 y 2 ya que el mismo carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos, expertos a los fines de obstaculizar la presente averiguación por cuanto el mismo ha solicitado la defensa técnica de un defensor publico el cual no puede costearse un defensor privado el cual determina la carencia de recursos económicos, es por lo que solicito caución juratoria en el presente caso, que puede ser igualmente en presentaciones cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, v y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA, y solicitando asimismo se ratifique la medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales: 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la declaración de la victima, del imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa publica en esta sala, quien solicitó libertad sin restricciones, para su representado, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09-08-2012. Igualmente, observa quien aquí decide, que de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de Investigación, de fecha 11-08-2012, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Bermúdez, donde se deja constancia lo siguiente: es el caso que siendo aproximadamente las diez y media del día de hoy sábado 11-08-2012, se encontraba el funcionario realizando labores e patrullaje en la unidad faro al mando de su persona, cuando recibió llamada de la central que se trasladara a Canchuchu nuevo, sector patria bolivariana ya que en ese sitio un ciudadano de nombre Edgar Guilarte, había agredido físicamente a una ciudadana, al llegar al sitio aviste la residencia y le participe al ciudadano antes mencionado que lo acompañara al comando ya que había sido denunciado por unos de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en agravio de a ciudadana Esther Margarita Luna, de allí lo traslado al comando donde quedo detenido,… de igual manera se decomiso en el proceso de la investigación una arma blanca (machete) con cacha de madera la cual fue utilizada para agredir a la victima, quedando detenido junto con la evidencia en el comando. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana: Esther Margarita Luna, quien es la victima en el presente asunto, de fecha: 11-08-12, cursante al folio 04, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana, señalando: me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo de nombre Yoandri y me dijo que el ciudadano de nombre Edgar Alexander Guillarte lo había amenazado con cortarle una oreja, es cuando yo agarro y me dirijo hasta la casa de este señor, para preguntarle que había pasado con mi hijo, cuando llegue a su casa el me dijo si que esta orejita esta buena para comer…., este señor se metió para dentro de la casa y salio con un machete y me da en la muñeca izquierda y en pulmón izquierdo, luego comenzó a decirme que yo era una sinvergüenza que eso era para que yo respetara, también me dijo que si tuviera un punto 40 nos mataba. Acta de Imposición de Medidas y Protección y Seguridad, de fecha: 11-08-2012, cursante al folio 06, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado de autos. Constancia Médica, de fecha 11-08-2012, cursante al folio 07, suscrita por la Dra. Yselice Rodríguez, en su carácter de Medico Cirujano, adscrito al Hospital General de Carúpano, y donde se deja constancia de haber sido atendida a la ciudadana: Esther Luna, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 13 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma: arma blanca, tipo machete, sin marca visible. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2012, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por la Agente I Freddy Moreno, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que recibió oficio Nº 553-2012, de fecha 11-08-2012, de parte del Oficial Oriana, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con el presente asunto y el detenido: EDGAR ALEXANDER GUILARTE. De igual amanera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, siendo atendida por el funcionario Michael Rodríguez, quien informo que el imputado NO presente registro policial. Acta de Inspección Técnica, de fecha: 11-08-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo un sitio de suceso abierto, de iluminación natural. Reconocimiento Nª 398, de fecha 11-08-2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta cuidad, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Memorando Nº 9700-226-984, de fecha 11-08-2012, suscrita por el Jefe del área técnica Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivo alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, no aparece registrado. Ahora bien, quien como Juez suscribe en razón a los elementos de convicción presentes considera prudente ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La salida inmediata de la residencia en común, en que habitaba con la victima; La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales: 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera quien aquí decide acordar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE, consistente en Presentaciones de dos fiadores, que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias, con residencia en esta jurisdicción y buena conducta comprobada. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley especial y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Y así lo decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER GUILARTE, quien es venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-05-75, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.784.205, profesión u oficio: obrero, hijo de Berta Emilia Guilarte y Oswaldo Córdova, residenciado en: Canchuchu nuevo, Sector Patria Bolivariana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, la ciudadana: ESTHER MARGARITA LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones de dos fiadores, que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias, certificada por un Contador Publico Colegiado, con residencia en esta jurisdicción y buena conducta comprobada.. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley especial y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de la Policía De esta ciudad a los fines de participarle que el imputado quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segundo Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas Rivero

El Secretario Judicial
Abg. Maria Pereira