REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003646
ASUNTO: RP11-P-2012-003646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en fecha once, (11) de Agosto de 2012, la respectiva audiencia para oir imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del imputado: Albino José Ordosgoitti. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Albino José Ordosgoitti, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que SI tener Defensores Privados el cual recae en la persona de los Abogados Luís Arturo Izaguirre y Luís Ramón León. Acto seguido se hizo llamar a la sala de audiencia a los Defensores Privados a los fines de su respectiva juramentación de ley, compareciendo el Abg. Luís Arturo Izaguirre, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3945831, cuyo impreabogado es 64112, dirección procesal en: Calle Perú, cruce con Calle San Félix, N° 61 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asimismo el Abg. Luís Ramón León, Venezolano, titular de la cedula de identidad N 15882058, cuyo impreabogado es 168283, dirección procesal en: Calle Perú, cruce con Calle San Félix, N° 61 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, y asimismo fueron impuestos de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presenta formalmente en este acto al imputado: Albino José Ordosgoiti, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis” todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-08-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 1 y 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al ciudadano como: Albino José Ordosgoitti, Venezolano, natural de Alganabo, Municipio Cajigal, de 47 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1965, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.437.331, hijo de: Anicacio Farias y Victoria Ordosgoitti, residenciado en: Río Grande de los Marines, casa S/Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Yo ese día yo estaba en mi casa después agarre para que un vecino a saber de un enfermo; en eso llego el vecino y me dijo que yo había revolcado a su sobrina, entonces me vine para mi casa y en eso como a las 07:00 PM me acosté y en eso vino como a las 08:00 PM llego la policía a buscarme y me trasladaron a yaguaraparo, en ese caso yo soy inocente, y estando en yaguaraparo llegaron los policías y me golpearon, yo soy padre de familia y tengo 8 hijas hembras y yo no soy gustoso de que nadie las vaya atropellar así. Es todo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Quien expone: “ Debe esta defensa comenzar manifestando su oposición a la solicitud de privación de libertad echa por el Ministerio Publico en relación a mi defendido, el articulo 49 de la constitución en el numeral 2, establece la presunción de inocencia que debe ser respetada y esa inocencia es manifestada físicamente por el, cuando al final de su declaración la manifiesta y la expone con el argumento de ser una persona respetuosa, y que no consentiría que sucediera a cualquier mujer el echo que constituye la imputación que sobre el se hace, pero aparte de ello debemos oponernos a la privación solicitada con fundamento a lo que estable el articulo 250 del código orgánico procesal penal, el cual en su numera 2 exige que debe haber fundados elementos de convicción que haga presumir que el imputado es el autor del hecho, que se menciona, y si revisamos los distintos elementos que conforman el físico de este asunto, debemos llegar a la conclusión que salvo la denuncia al folio 3, nada hay en el resto de las actuaciones, que determine o pueda considerarse como un elemento fundado de responsabilidad penal, y los indico, al folio 1, cursa un oficio remitido del IAPES, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, que nada dice sobre responsabilidad penal alguna, oficio folio 2 oficio de la remisión del IAPES a la fiscalia, que tampoco es elemento de responsabilidad penal, al folio 4, cursa acta de mediadas de protección a la victima y al folio 5, cursa se indica los derechos de la victima de donde tampoco emanan elementos de responsabilidad de mi representado, al folio 7, causa oficio de remisión de la victima al medico forense, que tampoco es un elemento de convicción, al folio 8, consta un acta policial donde se describe la detención de mi defendido con dos personas mas. Y de la misma tampoco se desprende elemento alguno de que mi representado sea autor de los hechos que se le imputa, luego tenemos 8 folios del 9 al 16, donde costa que se le informo al imputados sobre sus derechos y de estas actuaciones tampoco emanan elementos para determinar que mi representado sea autor del hecho pueble imputado, al folio 17, cursa un acta de inspección técnica hecha en el sitio del suceso que concluye manifestando que e n ese lugar no se encontraron evidencias de interés criminalistico, por lo que mal puede considerarse elementos serios para imputarle a alguien la comisión de un hecho punible, al folio 18, cursa un registro de cadena de custodia, donde aparece un funcionario de nombre Enrique Ríos que séale funcionario que recoge la evidencia, entrega la evidencia y la recibe, y no consta en ese registro la entrega de esas evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Que cadena de custodia es esta? Al folio 19,. Consta un acta donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde recibieron el detenido, al folio 20, memorandun donde se remite al jefe del área técnica los elementos colectados, un pantalón y una bluma, al folio 21 hay un reconocimiento a un pantalón y a una bluma y que la misma concluye de que se encuentran en regular estado y conservación, en el folio 22 y 23, consta de que mi representado no presenta registros ni solicitud alguna, todo ello nos lleva a la conclusión que no hay los elementos que se establecen el el articulo 250 para que proceda la privación de libertad, mi representado reside en el caserío de rió grande jurisdicción del municipio cajigal, por lo mal puede considerarse de que haya una presunción razonable al peligro de fuga, aunado a que tampoco tiene los medios tanto físicos como financieros para obstaculizar una investigación, es por ello que considero que no están llenos los extremos establecidos por la ley para que proceda la privación judicial, y siendo que la misma constitución en su articulo 44, numeral 1, sostiene la preferencia del juicio en libertad, por todo los argumentos señalas pido que se desestime las solicitud realizada por el Ministerio Publico, y entendiendo que estamos en una fase de investigación pido que se decrete la libertad de mí defendido y que se acuerde de considerarse necesario una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 y siguientes del código orgánico procesal penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: ALBINO JOSÉ ORDOSGOITTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicitó libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar del las contenidas en el articulo 256 en cualquiera de sus modalidades, para su representado, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 en concordancia con el 44 ordinal 4 ambos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis” y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09-08-2012. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Maryuris del carmen Rodríguez, la cual es tía de la victima “Omisis”, de fecha 09-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL Juan Manuel Valdez, informando de que como a las 05:00 pm venia Marielis a su casa llorando y toda arrastrada, y que comenzó a interrogarla de que le había pasado, esta como no puede hablar, comenzó a decirle por señas que tres personas la agarraron y es cuando la victima refiere que fueron dos adolescentes y Albino Jose. Al folio 06, cursa CONSTANCIA MÉDICA a nombre de la victima “Omisis”, emitida por el Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cagijal Estado Sucre, donde hace referencia de su condición especial y que presenta algunas laceraciones, excoriaciones, herida en dorso, dolor en el cuello…. Acta Policial, cursante al folio 8 y su vuelto del presente asunto, de fecha 09-08-2012, suscrita por oficial SM/3ra. Gregoria Requena, ,adscrita al Centro de Coordinación Policial GRAL Juan Manuel Valdez donde se deja constancia lo siguiente: el día miércoles 09 de agosto de 2012, a eso de las 20:40 horas de la noche, salimos de comisión en compañía del comisario del caserío de Río Grande, Wilma Quijada, con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, trasladándonos a la residencia de un ciudadano que presuntamente esta incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de violencia de Genero, logrando entrevistarnos con una señora, y procedimos a preguntarle si se encontraba albino Ordosgoitti, manifestando la misma que si, le solicitamos la colaboración para que lo llamara, procedimos a informarle el motivo de nuestra presencia, de que estaba siendo denunciado por uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia de Genero. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-08-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso cerrado, el cual esta ubicado en el caserío de Rió Grande de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-08-2012, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo la misma un pantalón tres cuarto, marca Cojean, color azul oscuro, una pantaleta color gris. Acta de investigación penal, de fecha 10-08-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 887-12, de fecha 09-08-2012, suscrito por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL Juan Manuel Valdez, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ALBINO JOSE ORDOSGOITE. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al área del SIIPOL; de Cumana, Estado Sucre a fin de verificar los posibles registros del ciudadano en mención, siendo recibida por el funcionario agente José Vásquez, quien luego de procesar lo antes expuesto, manifiesto que el mismo no presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 155, de fecha 10-08-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia a las experticias practicada a las prenda de vestir tipo pantalón, y a una prenda intima, concluyendo que las mismas se aprecian en regular estado de conservación. MEMORANDUN, Nº 9700-184-379, de fecha 10-08-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que el ciudadano ALBINO JOSE ORDOSGOITE, no presenta registro policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación judicial, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el 44 ordinal 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de “Omisis”, por lo que se configura le numeral 1º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 ejusdem, en donde se evidencia que de las actuaciones insertas en el presente asunto, solo existe ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Maryuris del carmen Rodríguez, la cual es tía de “Omisis”, de fecha 09-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL Juan Manuel Valdez, en la cual informa de que como a las 05:00 PM venia “Omisis” a su casa llorando y toda arrastrada, y que comenzó a interrogarla de que le había pasado, esta como no puede hablar, comenzó a decirle por señas que tres personas la agarraron y es cuando la victima refiere que fueron dos adolescentes y Albino José, considerando este Juzgador que a pesar de ser considerado como un elemento de convicción, no es suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, aunado al hecho que no reposa en el expediente el examen medico legal practicado a la victima, en la cual se determine que hubo un contacto sexual, con penetración por vía vaginal, anal u oral, aun por mediante introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, la cual configure el hecho delictivo en el tipo penal imputado, ahora bien respecto al ordinal 3°, la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, el mismo tiene residencia en la jurisdicción del Estado Sucre y carece de recursos económicos para influir en los funcionarios actuantes para que se comporten de manera desleal en el transcurso de la investigación, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1º no así los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio de la representación fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBINO JOSÉ ORDOSGOITTI, Venezolano, natural de Alganabo, Municipio Cajigal, de 47 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1965, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 11.437.331, hijo de: Anicacio Farias y Victoria Ordosgoitti, residenciado en: Río Grande de los Marines, casa S/Nº, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificada en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias. En consecuencia se declara así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas Rivero

El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz