REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003645
ASUNTO: RP11-P-2012-003645

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en fecha once (11) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez abg. Douglas Jose Rivero Farias, acompañado de la Secretaria de Guardia abg. Maria Pereira y el Alguacil de Sala, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003645, seguida al imputado: JUBIL GUSTAVO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado de autos Jubil Gustavo Marcano, previa comparecencia por traslado siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó si tener la asistencia de defensor privado, el Abg. Luís Javier Rodríguez Montaño. Acto seguido se hizo pasar a la sala a los fines de la juramentación de ley, al Defensor Privado, Abg. Luís Javier Rodríguez Montaño, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.893.617, cuyo impreabogado es 162.673, domiciliado en: Calle Concepción, Casa N° 71, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo designado así mismo, fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano JUBIL GUSTAVO MARCANO, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio EVELINA DEL CARMEN FERMIN PLAZA, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 09-08-2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifiquen la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo solicitó respetuosamente al tribunal se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: JUBIL GUSTAVO MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Macuro, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 11-10-63, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.908, hijo de Amanda Marcano y padre desconocido, de profesión transportista de pasajero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Macuro, Callejón Ayacucho, Casa S/N; como a cuatro casas de la bodega de Carlos Carrión, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO:
Quien manifestó: Revisada como han sido las actuaciones esta defensa observa que no existen plurales elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad de mi representado en este hecho, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo, ello por cuanto no consta la declaración de algún testigo que corrobore lo alegado por la victima ni informe medico en el cual se evidencie si hubo lesiones, aunado a que no registra antecedentes policiales con lo cual demuestra su buena conducta predelictual. En caso de que este tribunal decrete la medida cautelar solicito respetuosamente que dicha presentación sea por la Comandancia de Policía estadal de Guiria, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, visto el planteamiento realizado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JUBIL GUSTAVO MARCANO, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio EVELINA DEL CARMEN FERMIN PLAZA, y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio EVELINA DEL CARMEN FERMIN PLAZA, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia Común de fecha 09-08-2012, efectuada por la ciudadana EVELINA DEL CARMEN FERMIN PLAZA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde se expone: siendo las 06:00 horas de la tarde, me maltrato verbalmente y me dio un golpe en la cara, y me daba cachetada, no quería denunciarlo porque siempre me amenazaba con maltratarme, por que yo no iba hacer de nadie mas, que yo no ve iba a burlar de el, entonces fue cuando me decidí y viene a denunciarlo, cursante al folio 2..- Acta de Policial, de fecha 09-08-2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de imputado de autos, cursante al folio 4. Acta de Investigación Penal, de fecha: 10-08-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde deja constancia que se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, al mando del Sargento Mayor de tercera, William González, trayendo oficio 6651, de fecha 09-08-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JUBIL GUSTAVO MARCANO, de igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, siendo atendida por el funcionario agente José Vásquez, quien informo que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante a los folios 9 y su vuelto de la presente causa. Acta de Inspección Técnica, Nº 378, de fecha: 10-08-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria, donde se deja constancia que tratase del sitio de suceso abierto, cursante al folio 10 del presente asunto. Memorando Nº 9700-184-606, de fecha 10-08-2012, suscrita por el Agente del área técnica José Mayz, adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, en la cual solicita al Jefe del Área Técnica el registro de antecedentes penales correspondiente al imputado de autos. Memorando Nº 9700-184-221, de fecha 10-08-2012, suscrita por el Agente José Sánchez, adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que de los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación, el ciudadano JUBIL GUSTAVO MARCANO, No posee registros policiales, corre inserto al folio 12 del presente asunto. Ahora bien, por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia considera quien como juez suscribe decretar con lugar la Medida de cohesión personal solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía, del Municipio Valdez, de Guiria, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así lo decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado JUBIL GUSTAVO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Macuro, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 11-10-63, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.908, hijo de Amanda Marcano y padre desconocido, de profesión transportista de pasajero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Macuro, Callejón Ayacucho, Casa S/N; como a cuatro casas de la bodega de Carlos Carrión, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio EVELINA DEL CARMEN FERMIN PLAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía, del Municipio Valdez, de Guiria. Asimismo se ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, se ordena oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad; junto con boleta de libertad correspondiente al imputado de autos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, del Municipio Valdez, de Guiria, participándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas José Rivero Farias .

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira