REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003632
ASUNTO: RP11-P-2012-003632

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrad como ha sido en el día de hoy, 11 de Agosto de 2012, la respectiva audiencia para oír detenido, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del imputado: LUIS PRAJEDES HERRERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado Luís Prajedes Herrera Rodríguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado y se le impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Jesús Mayz, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al imputado: LUIS PRAJEDES HERRERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-08-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al ciudadano como: LUIS PRAJEDES HERRERA RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Paujil Municipio Cajigal, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1990, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº Indocumentado, hijo de: Rafael Celestino Herrera y Raiza Rodríguez, residenciado en: en la Población del Paujil, Vía la Poza del Perro, casa S/N; cerca de la ultima bodega, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “Si voy a declarar, y me declaro consumidor. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano: Luís Prajedes Herrera Rodríguez, a quien la ciudadana fiscal del ministerio publico, le esta imputando el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionando en la ley que rige la materia, esta defensa visa que no se encuentran acreditados los supuesto establecido en el articulo 250 del Copp en su numeral tercero, referido al peligro de fuga, y obstaculización de la presente investigación, invoco a favor del justiciable la previsiones del articulo 251 ordinal 1 referido al arraigo en el país ya que tiene su asiento y domicilio habitual en esta cuidad del Paujil, de igual manera el numeral tercero, es decir la magnitud del daño causa, ya que la presunta droga tiene un cuanto de cinco gramos que en nada afecta a la sociedad, así mismo el numera 4 referido al comportamiento del imputado, el cual en ningún momento demostró contumacia o rebeldía, con los funcionarios que hicieron el presente procedimiento, así mismo invoco el numeral 5 referido a la conducta predelictual del justiciable ya que el mismo no presenta registro policiales, de igual manera no se encuentra acreditado los supuesto del articulo 252 ya que el mismo carece de los suficientes recursos económicos a los fines de destruir o modificar elementos de convicción y el numeral 2 referido a que el mismo pueda influir en la compra de testigos, imputados o coimputados, expertos a los fines de obstruir la presente investigación, por los argumentos ya expresados esta defensa va ha solicitar que este respetable tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y proceda a otorgarle al justiciable una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la práctica del examen toxicológico para mi representado, toda vez que el mismo se declaro consumidor, por ultimo solicitando copias del presente acto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: LUIS PRAJEDES HERRERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa publica penal, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, en vista que hasta la presente fecha no se practicado evaluación toxicologica al imputado para poder determinar si efectivamente estamos en presencia de un consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, al cual hace referencia el articulo 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Juzgador, considera que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09-08-2012, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 2 y su vuelto del presente asunto, de fecha 09-08-2012, suscrita por oficial SM/3ra. Longar Gregory y S2 Rodríguez Pino Gabriel, ambos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional Nº 7, del Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando de Yaguaraparo, donde se deja constancia lo siguiente: el día miércoles 09 de agosto de 2012, a eso de las 20:10 horas de la noche, salimos de comisión en el vehiculo militar asignado a este puesto, con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, donde pasábamos por una calle conocida como Calle las Viviendas del sector el Paujil, del Municipio Cajigal, donde se logro divisar a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para ese momento de chemise color roja, pantalón color marrón y zapatos de color marrón, a quien se le dio la voz de alto, mostrando síntomas de nerviosismo, se le indico que se parara a un costado de la unidad con el fin de realizarle un cheque corporal, se le pregunto que si poseía algún tipo de armas, o cualquier tipo de objeto de prohibida tenencia, manifestando que no poseía, seguidamente se procedió a efectuarle el cheque corporal y a sus vestimentas donde en el bolsillo derecho de su pantalón se logro sacarle una caja para fósforo color amarilla marca el Sol, que al abrirlo contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material plástico, color azul, amarrados con hilo de coser color rosado, que al destapar los mismos frente a los dos testigos presénciales, contenían en su interior un polvo de color blanco, de a presunta droga denominada cocaína. Posteriormente se procedió al pesaje de la droga, en un peso marca cas, modelo ER-11, tipo electrónica, perteneciente a la charcutería Pepina, ubicada en el mercado municipal de Yaguraparo, arrojando un peso de cinco gramos (5grs). Posteriormente se le notifico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos y sancionado en la Ley Orgánica de Droga. Copia simple de la Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano: LUIS PRAJEDES HERRERA RODRIGUEZ, de fecha: 06-10-2011, suscrita por el Ciudadano: Luís Geronimo Aguilar, en su carácter de Director del Registro Civil Municipal. Acta de Aseguramiento y Pesaje de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional Nº 7, del Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando de Yaguaraparo, y donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma cinco (05) envoltorios de material plástico, color azul, de la presunta droga denominada cocaína, contenían en su interior un polvo de color blanco, arrojando un peso bruto aproximadamente de cinco (05) gramos. Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Narciso José Bruzuela García y Alcides del Carmen Aguilera, quienes son los testigos presencias del hecho punible ocurrido en el Paujil del Municipio Cajigal, cursante al folio 6 del presente asunto, de fecha 09-08-2012. . Registro de Cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 12 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Acta de investigación penal, de fecha 10-08-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la causa Nº 19-2C-DCD-F3-0101.2012, así como en calidad de detenido al ciudadano: Luís Prajedes Rodríguez. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al área del SIIPOL; de Cumana, Estado Sucre a fin de verificar los posibles registros del ciudadano en mención, siendo recibida por el funcionario agente José Vásquez, quien luego de procesar lo antes expuesto, manifiesto que el mismo no presenta registros policiales. MEMORANDUN Nº 9700-184-223, de fecha 10-08-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano LUIS PRAJEDES HERRERA RODRIGUEZ, indocumentado, no presenta registrado policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación judicial, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, aunado al hecho que la cantidad de droga incautada, arrojo ser cocaína, con un peso bruto de cinco (05) gramos, considerando quien como Juez suscribe que es de menor cuantía, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio de la representación fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS PRAJEDES HERRERA RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Paujil Municipio Cajigal, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1990, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº Indocumentado, hijo de: Rafael Celestino Herrera y Raiza Rodríguez, residenciado en: en la Población del Paujil, Vía la Poza del Perro, casa S/N; cerca de la ultima bodega, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. En consecuencia se declara así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Librese oficio al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional Nº 7, del Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando de Yaguaraparo, informando lo aquí decidido. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes, a los fines de que practique la evaluación toxicología al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA