REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003619
ASUNTO: RP11-P-2012-003619

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-003619, seguida al Imputado: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado: Josue Jesús Santamaria León, a quien se le pregunta si tiene Abogado que los asista, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que en este acto se procede a llamar a la Sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz; quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en perjuicio del ESTADO. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse el Primero de ellos como: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, venezolano, natural de Bolivar, Estado Bolivar, soltero, de 27 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.483, nacido en fecha 01-06-1.985, hijo de Ilda Suárez y Juan Carlos Suárez y domiciliado en: el sector Alto de Caserío Pueblo Nuevo de la población de Yoco, calle principal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: “Me opongo a la solicitud de la representación fiscal y solicito la libertad sin restricciones, en virtud de que no existen elementos de convicción para tipificar el tipo penal imputado, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita en contra del ciudadano: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia los alegatos esgrimidos por la defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no se existen elementos para atribuirle al imputado hecho punible alguno, no configurándose de esta manera el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal, apartándose del criterio fiscal, en consecuencia se acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON. Se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem. y así se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON, venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, soltero, de 27 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.483, nacido en fecha 01-06-1.985, hijo de Ilda Suárez y Juan Carlos Suárez y domiciliado en: el sector Alto de Caserío Pueblo Nuevo de la población de Yoco, calle principal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz