PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003615
ASUNTO: RP11-P-2012-003615
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, en el asunto seguido al ciudadano: JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña OMISIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, el imputado: Luís Beltrán Figura Caldea, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 09-08-2.012, en el Sector Guayacán, invasión la Esperanza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud; en tal sentido presento en este acto al imputado: JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña OMISIS, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 252 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 250, ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 93 de la ley especial, consigno en este acto reconocimiento medico legal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el imputado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.579.516, albañiles, nacido en fecha 22-08-1.977, hijo de: Luís Felipe Zorrilla y Vestalia Martínez, domiciliado en Sector Guayacán, Cuarta Calle, casa 176, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “se haga una justicia bien, Yo no he hecho nada, yo voy de mi casa a mi trabajo y de mi trabajo a mi casa, yo quiero pruebas para eso, soy inocente, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “ Oída de la exposición fiscal esta defensa solicita se desestime la misma en virtud que no existe los medios probatorios suficientes para responsabilizar a mi patrocinado de la comisión del presente hecho punible en este sentido, en este sentido al no estar las previsiones establecidas en el articulo 250 en su numeral 2°, es decir, suficientes elementos de convicción, ya que se desprende que solo existe solo un examen medico forense de la conclusión una desfloración positiva y antigua, lo cual nada tiene que ver con el delito señalado, como lo es la violencia sexual continuada tal y como lo ha señalado, solicitando en tal sentido con los argumentos ya expresados una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados y en el supuesto negado de no estar el tribunal de acuerdo con esta defensa publica solicita en basamento del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde a mi patrocinado un medida cautelar sustitutiva de libertad, y con esto dar cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos arriba descritos, aunado a esto se desprende de la revisión efectuada que mi patrocinado goza de buena conducta pre-delitual en vista de su condición económica y pocos recursos que dispone para tratar de obstaculizar el proceso o evadir el mismo, es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ni están configurado lo exigido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2 y 3, articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña OMISIS, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-08-12. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Yuannis Maneiro, madre de omissis, en fecha 09-08-12, por ante el CICPC subdelegación Guiria, quien narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo, señalando que siendo aproximadamente la 09:00 de la mañana, cuando fui a mi casa, ubicada en El sector Guayacán, invasión la esperanza, primera calle, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, me dirigí a la habitación de mi hija OMISIS, y encontré a mi hija muy nerviosa, con ataques de rabia, luego observo gotas de semen en el piso del cuarto, y es cuando le pregunto a mi hija que está pasando y ella me dice llorando que un sujeto a quien llaman CHUA, entro en la casa y abuso sexualmente de ella, también mi hija me contó que en dos oportunidades este sujeto de nombre CHUA, ha ingresado a la casa en momentos que ella se encuentra sola y la amenaza de muerte y abusara sexualmente de ella, cursante al folio 01 y su vuelto y 2; 2.- Registro de cadena de cadena de custodia, de fecha 09-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que colectaron una prenda de vestir para niña, de la denominada Blusa, color azul, sin talla ni marca aparente, cursante al folio 03; 3- Acta de entrevista, de la victima omissis, en fecha 09-08-12, por ante el CICPC subdelegación Guiria, quien narra circunstancia relativas a tiempo, lugar y modo, “resulta ser que el día de hoy 09/08/12, momentos que me encontraba sola en mi casa, donde entro un señor a quien conozco por el apodo de CHUA, quien al verme me pego contra la pared y me metió para mi cuarto, luego me dijo que no gritará, me quito la camisa y comenzó a chuparme los senos, después empezó a masturbarse delante de mi, cursante al folio 07 y su vuelto y 08. 04- Acta de Investigación, de fecha 09-08-12, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, y una vez detenido fue identificaron plenamente practicando la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 asimismo, lo trasladan al comando policial, dejando constancia de la realización de inspección técnica en el lugar del hecho donde no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, solicitando los posibles registros del imputado de autos el cual fue informado que el mismo no presenta registro ni solicitudes por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) folios 9 y su vuelto. 05- Inspección Técnica Nº 377, de fecha 09-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural , piso de cemento, paredes de bloques sin brisar, techo de laminas de zinc, todos estos aspectos correspondiente de dicho lugar a una vivienda del tipo casa, cursante al folio 10 y vuelto; 06- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 09-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que lo incautado arrojo ser 1- A la prenda de vestir para niña, de la denominada (blusa) y 2- Una prenda de vestir para niña de la denominada (SHORT). Las mismas son remitida de departamento de Criminalística a fin de pedir experticia de barrido, hematica y seminal, cursante al folio 14 y su vuelto; 07- Memorando, de fecha 09-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, donde consta el que imputado no posee antecedentes penales, folio 16; 08- Memorandum Nº 9700-184-1940, de fecha 09/08/12, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, donde se solicita experticia barrido HEMATICO Y SEMINAL, tanto donde se anexa una (01) prenda de vestir para niña, de la denominada (blusa) y Una (01) prenda de vestir para niña de la denominada (SHORT), cursante al folio 20. Ahora bien, considera quien aquí decide, que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña OMISIS y considerando que el mismo prevé una pena entre 15 a 20 anos de prisión y la victima es una niña de 13 años de edad, se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, el ordinal 1, 2 y 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima de 13 anos de edad, 252 ordinal 2, lo que podría poner en peligro la verdad y en virtud de que la victima vive cerca del imputado. Se Califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena se ventile la investigación de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, y en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, por cuanto se debe proteger su integridad física por cuanto estamos en presencia de delitos. Y Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESÚS MARÍA MARTÍNEZ ZORRILLA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, mayor de edad, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.579.516, albañiles, nacido en fecha 22-08-1.977, hijo de: Luís Felipe Zorrilla y Vestalia Martínez, domiciliado en Sector Guayacán, Cuarta Calle, casa 176, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima OMISIS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena se ventile la investigación de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, por cuanto se debe proteger su integridad física del imputado. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
El Secretario Judicial
Abg.- Ronald Mayz
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