REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003611
ASUNTO: RP11-P-2012-003611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como ha sido en fecha diez (10) de Agosto de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de guardia, en el asunto seguido al imputado: YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, de previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo y el imputado Yoel José González Calzadilla, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en esta sala de audiencias fue impuesto de las actuaciones.


DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, de previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Asimismo solicito a este Tribunal informe al Tribunal Primero de Ejecución, la captura del mencionado ciudadano y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.310.349 de profesión u oficio: albañil, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 15-12-1.989, Hijo de Euclides González y Yanet Calzadilla, Residenciado en: Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita, casa Nº 23, a dos casa de la bodega del ñeco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo quiero que me traslade. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido por el accionante. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, de previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo oída la declaración por el imputado y los alegatos de la Defensa Publica Penal, donde solicitan libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, de previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 08-08- 2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta de Procedimiento, de fecha 08-08-2012, cursante al folio 03, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “ General José Francisco Bermúdez” en l a cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10.30 a.m., del 08-08-2012, en el mini Terminal de pasajeros, en la parada de Charallave visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y al ser trasladado al Comando para verificar sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo reconocido por el (IAPES) Jairo Acosta, jefe del área de reten como YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, quien se encontraba evadido de los calabozos de ese centro de coordinación policial el día 23-02-2012, donde estaba pagando condena por un de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, a la orden del Tribunal Primero de Control, en el asunto Nº RP11-P-2010-000948 y Boleta Nº RJ11BOL2010009077… 2- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2012, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, subdelegación, Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Así mismo que el referido ciudadano presenta registros policiales por el delito de Porte Ilícito, Drogas, y Robo, y no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL. 3- Acta de Inspección Técnica de Nº 1335, de fecha 08-08-2012 realizada al sitio del suceso.- 4- Memorandum, Nº 893 suscrito por el Jefe de Área técnica del CICPC; donde deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos.- Ahora bien en vista que el imputado se encontraba cumpliendo condena en la comandancia de policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede judicial, en la cual el mismo se evadió en fecha 23/03/12, siendo capturado el mismo en fecha 08/08/12, por funcionarios del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez de esta ciudad. Ahora bien por todo lo antes expuestos, es por lo que considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que el mismo debe ser recluido en dichas instalaciones a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, con el objeto de que siga cumpliendo la condena impuesta en el asunto RP11-P-2008-4019, es por lo que considera quien como Juez Suscribe que imponer una medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, resulta inoficioso, ya que el mismo por todo lo antes narrado, no podrá darle cumplimiento a las medidas que hace referencia al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial. De las actuaciones se infiere que la detención del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara y se ordena que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda apartarse del criterio Fiscal toda vez que resulta inoficioso, ya que el mismo no podrá darle cumplimiento a las medida de coerción personal, que hace referencia al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena, librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado y condenado YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.310.349 de profesión u oficio: albañil, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 15-12-1.989, Hijo de Euclides González y Yanet Calzadilla, Residenciado en: Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita, casa Nº 23, a dos casa de la bodega del ñeco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, de previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra cumpliendo condena en el asunto RP11-P-2008-004019, llevado por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, informándole que el imputado de autos se encuentra recluido en la Policía de esta ciudad a la orden de su despacho, en vista que se evadió del centro de reclusión tal como se evidencia de la causa, Nº RP11-P-2008-004019. Líbrese oficio y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas José Rivero


El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz