REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003605
ASUNTO: RP11-P-2012-003605

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de ayer, nueve (09) de Agosto de 2012, la respectiva Audiencia de presentación de Imputado, por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil Francisco Díaz, en el asunto seguido a los ciudadanos LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, los imputados Luís Miguel Suniaga Aguilera Y Pedro Manuel Suniaga Aguilera, previo traslado. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que tienen como defensor de confianza al Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, (venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.555, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.285, con domicilio procesal en calle Junín, Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien previo nombramiento acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir a cabalidad con los deberes inherentes al mismo), y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, conforme a los artículo 13, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse el Primero de ellos: LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.789, de oficio estudiante, nacido el 16-09-1992, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “esa droga si era de uno, pero eran 10 gramos nada mas. Yo soy consumidor, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.758, de oficio Estudiante, nacido el 29-06-1988, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “yo me declaro consumidor, yo tenia aproximadamente 10 gramos de droga que fue lo que ellos consiguieron allí y era para mi consumo. Ellos me levantaron la pierna que tengo recién operada y me daban golpes. Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito al tribunal se le notifique al Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto el ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, es requerido según expediente RP11-P2010-002742. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO:
Quien expone: “Se presume que hay un acoso policial contra Pedro Manuel Suniaga y en visto a esto, solicito se haga una investigación al procedimiento policial que hicieron en la casa de mis representados. Estoy en contra de la medida de privación de libertad que pide el Fiscal, por cuanto no están claras las condiciones allí y pido se le otorgue una medida menos gravosa para mis defendidos. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oídos las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-08-2012. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia que siendo las 05 de la mañana del día 08-08-2012, dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control, Extensión Carúpano, en el sector Pueblo Viejo Arriba, calle Principal Casa S/N, en una vivienda con paredes de bloque frisado, color verde, Municipio Mariño del Estado Sucre, acompañado de los ciudadanos Magdalena Natividad López Barreto y León José Carrasco García, testigos del procedimiento al tocar la puerta de la residencia donde se llevaría a cabo el allanamiento fueron atendidos por el ciudadano Juan Albino Suniaga, quien permitió el libre acceso al interior del hogar y al momento de revisar la segunda habitación se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como Luís Miguel Suniaga Aguilera Y Pedro Manuel Suniaga Aguilera, localizando en el interior de la habitación, debajo del colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dos segmentos compactos de color beige, presuntamente de la droga denominada Cocaína ( Crack) y al preguntarle al propietario de la vivienda, quienes dormían en esa habitación manifestó que sus dos hijos de nombre LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA. Así mismo se deja constancia que se realizó llamada telefónica al área del SIIPOL, siendo atendido por el detective Luís Sotillo informó que el ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, presenta solicitud por el Tribunal Quinto de Control de la ciudad de Carúpano, de fecha 30-11-2010, por el delito de Drogas, expediente Nº RP11-P-2010-0002742 y los ciudadanos PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA y LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA presentan registros por el delito de Homicidio, según expediente 1-788.746, y como victima, quien en vida respondía al nombre de Yoel Macario López Guerra. INSPECCION Nº 376, de fecha 08-08-2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, al sitio donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y su vuelto.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº RP11-P-2012-003573, de fecha 06-08-2012, emitida por el Tribunal Primero de Control. Cursante al folio 04. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 08-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que una vez practicado el allanamiento logaron ubicar en la segunda habitación, debajo del colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dos segmentos compactos de color beige, presuntamente de la droga denominada Cocaína. Cursante al folio 05 y su vuelto.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-08-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que la evidencia física incautada arrojo ser un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dos segmentos compactos de color beige, presuntamente de la droga denominada Cocaína. Crack. MEMORANDUM Nº 9700-184-379, de fecha 08-08-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el ciudadano LUIS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA, presenta registro policial por el delito de Homicidio y el ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, presenta registro policial por el delito de homicidio y se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según expediente RP11-P-2010-0002742.. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 08-08-2012, rendidas por los ciudadanos Magdalena Natividad López Barreto y León José Carrasco García, testigos del procedimiento, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, cursante de los folios 12 al 13 y sus vueltos.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08-08-2012, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2012, rendida por el ciudadano Juan Albino Suniaga, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien funge como dueño del inmueble allanado. Cursante al folio 15 y su vuelto.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continué por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que el ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, es requerido (solicitado) en el asunto Nº RP11-P-2010-002742. y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.789, de oficio estudiante, nacido el 16-09-1992, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, Y PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.758, de oficio Estudiante, nacido el 29-06-1988, hijo de Tirsa Aguilera y Juan Albino Suniaga y domiciliado en: Sector Pueblo Viejo Abajo, calle Principal, casa S/N, a cuatro casa del Hospital, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos, en virtud de haberse declarado los imputados consumidores de stupefacientes y psicotropicos. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que se inicie averiguación policial en contra de los funcionarios actuantes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía en Materia de Drogas. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Juez CUARTO de Control,

Abg. Douglas Rivero


La Secretaria Judicial,

Abg. Jennys Mata Hidalgo