REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 10 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003311
ASUNTO: RP11-P-2012-003311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de agosto del año Dos Mil Doce (10/08/2012), por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farías, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y la Alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHENSIÒN, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 31/07/2012, en el presente asunto penal seguido al ciudadano LUÍS ALEXANDER GUISEPPI LÓPEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el aprehendido Luís Alexander Guiseppi López (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, recayendo en la persona del abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala, previo nombramiento acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha: 31/07/2012.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone:“ solicito a este digno Tribunal ratifico la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMADO RAFAEL DÍAZ URDANETA (Occiso) respectivamente por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2012, por ser estos hechos de reciente data. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y se siga el procedimiento ordinario de la causa y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUÍS ALEXANDER GUISEPPI LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.255.707, nacido en fecha 14-12-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado de silenciadores el Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Allí habíamos cinco, y a mi fue el único que halaron a los demás no, y quien disparo no fui yo, el que disparo esta preso en Maturín, lo conozco con el nombre Carlos, el vivía en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el problema mío es del cementerio del señor Amado. Los que estaban conmigo cuando se cometió el hecho se llaman Freddy Cordero, el habita en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Ramón Portugués, el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Antonio Portugués, el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Mi hermano chiquito no tiene nada que en esto, el tiene sus problemas aparte. Le dispararon con una escopeta 12, cuando Carlos disparo nosotros salimos corriendo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor público, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; 1- Tú vives aquí de Carúpano? R- Si. 2- De donde tu eres? R- Yo soy de aquí de Carúpano, Yo nací aquí. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL
Quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUÍS ALEXANDER GUISEPPI LÓPEZ, a quien la ciudadana fiscal del Ministerio Publico le esta imputando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMADO RAFAEL DÍAZ URDANETA (OCCISO), va a solicitar se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada y proceda a aplicar una medida menos gravosa ya que no se encuentra acreditado los supuestos del articulo 251 en su numeral 1, 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene arraigo en el país, específicamente en la población de Carúpano y carece de los suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados y co-imputados a los fines de obstaculizar la presente investigación. De lo expuesto solicito procedan a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 257 ejusdem. Es todo, solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUÍS ALEXANDER GUISEPPI LÓPEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMADO RAFAEL DÍAZ URDANETA (OCCISO) así mismo, lo manifestado por la Defensa quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano LUÍS ALEXANDER GUISEPPI LÓPEZ, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- La Trascripción de Novedad Nº 03, suscrita por el Jefe de Guardia, Sub-Inspector Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-03-2012. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Suniaga y Agente Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 536, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica Nº 536, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 535, de fecha 31-03-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 6.- Composiciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Técnica Nº 535, de fecha 31-03-2012, realizada por los funcionarios Luís Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 7.- Reconocimiento Legal Nº 196, de fecha 31-03-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por el ciudadano Frank Del Valle Totesaut Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2012, rendida por la ciudadana Juana Elena Díaz González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 11.- Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrito por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 13.- Muestra Ampliada de la Huella de Calzado Tomada en el Sitio del Suceso. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez, Inspector Ramón Morales, Detective Jerson Barrios y Agente Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 17.- Memorandum Nº 9700-226-448, de fecha 16-04-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Inspector Carlos Rodríguez, quien deja constancia que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, No Presentan Registros Policiales. 18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente Thairon Ramírez y Agente Yanowiski Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 19.- Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2012, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Ávila Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 20.- Protocolo de Autopsia Nº 076-12, de fecha 31-03-2012, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Amado Rafael Díaz URDANETA, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 21.- Certificado de Defunción Nº EV-14- 1952130, de fecha 31-03-2012, perteneciente al ciudadano Amado Rafael Díaz URDANETA (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médica Anatomopatologa, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 22.- Experticia Física Comparativa Nº 9700-263-0934-AF-0065-12, de fecha 02-07-2012, suscrita por el funcionario Experto Sub-Inspector Carlos Pérez, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que uno de los delitos tipos establece en su limite máximo una pena comprendida entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a una de las victimas, a los testigos y a los familiares de las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS ALEXANDER GUISEPPI LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.707, nacido en fecha 14-12-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado de silenciadores el Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMADO RAFAEL DÍAZ URDANETA (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, a favor de su representado. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Boleta de Ingreso y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Ese acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase de inmediato y mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, por ser el juzgado natural de la causa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas José Rivero Farías
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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