REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002732
ASUNTO: RP11-P-2010-002732
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día, 06 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández H., acompañado del Secretario Judicial Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido a los imputados JHONNY JESÚS CASTILLO, ABRAHAN JOSÉ VIZCAINO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados JHONNY JESÚS CASTILLO, ABRAHAN JOSÉ VIZCAINO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, la Jueza toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados JHONNY JESÚS CASTILLO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados JHONNY JESÚS CASTILLO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo en relación al ciudadano ABRAHAN JOSÉ VIZCAINO, solicita se acuerde el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no puede atribuírsele delito. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Jueza instruye a los imputados JHONNY JESÚS CASTILLO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los imponen del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse JHONNY JESÚS CASTILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.210, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 08-07-1981, hijo de Jesús Emilio López y Elogia Castillo, domiciliado en los Campos de Río Caribe, Casa S/N, al lado de la escuelita, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.276, de profesión u oficio: chofer, nacido el 16-05-1982, hijo de Fidel Rodríguez y Miradi Hernández, domiciliado en el caserío Pueblo Nuevo de Río Caribe, Casa S/N, a cinco casas de la bodega, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo del el arma que estaba oculta en la guantera del vehículo era mía, es todo.-
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Privada Abg. Antonio Bermúdez; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos imputados JHONNY JESÚS CASTILLO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, seguidamente se le cede la palabra al imputado JHONNY JESÚS CASTILLO, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSORR PRIVADO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados JHONNY JESÚS CASTILLO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado JHONNY JESÚS CASTILLO y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada tres (03) meses, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Y con respecto del ciudadano ABRAHAN JOSÉ VIZCAINO, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele delito alguno. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JHONNY JESÚS CASTILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.210, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 08-07-1981, hijo de Jesús Emilio López y Elogia Castillo, domiciliado en los Campos de Río Caribe, Casa S/N, al lado de la escuelita, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.276, de profesión u oficio: chofer, nacido el 16-05-1982, hijo de Fidel Rodríguez y Miradi Hernández, domiciliado en el caserío Pueblo Nuevo de Río Caribe, Casa S/N, a cinco casas de la bodega, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada tres (03) Meses, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con Respecto al ciudadano ABRAHAN JOSÉ VIZCAINO, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 47 años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.452.907, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 01-04-1965, hijo de Jesús Emilio López e Isabel María Vizcaino, domiciliado en la Caserío Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, por la entrada de Playa Medina, Estado Sucre, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no puede atribuírsele delito alguno. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 25-07 del 2013 a las 03:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Ronald Mayz.
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