REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003434
ASUNTO: RP11-P-2012-003434


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia del día hoy, 8 de Agosto de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de sala Julio Estaba, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en el asunto seguido en contra del imputado: EDUARDO JOSE SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado EDUARDO JOSE SUNIAGA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: Ratifico escrito presentado en fecha: 03-08-2012, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigné constancia de bajo recursos de los referidos imputados, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control. Es Todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: del ciudadano: EDUARDO JOSE SUNIAGA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.215.604, hijo de: Ritha Isabel Suniaga y Ramón Díaz, residenciado en: El Sector el Hueco, Casa S/N, cerca de la gallera de mi papa Ramón Díaz, de la Comunidad de Río Santiago, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: Esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Oída la Solicitud de realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, en la cual mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, igualmente oída la declaración de los Imputados, ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 28-07-2012, este Tribunal Tercero de Control otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado del ciudadano: EDUARDO JOSE SUNIAGA, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que en la solicitud realizada por la defensa publica, la misma manifiesta que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familia o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos. Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 29-07-2012, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EDUARDO JOSE SUNIAGA; por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose el referido imputado presentarse cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y prohibición de cambiar de domicilio. Es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con caución juratoria, a favor del ciudadano del ciudadano: EDUARDO JOSE SUNIAGA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.215.604, hijo de: Ritha Isabel Suniaga y Ramón Díaz, residenciado en: El Sector el Hueco, Casa S/N, cerca de la gallera de mi papa Ramón Díaz, de la Comunidad de Río Santiago, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la policía Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole lo decidido. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.